CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 2° RDO 31.156 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA 2° RDO 31.156 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta de Sala Nº 86 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO BARRERO CHAVES, contra el fallo proferido el 26 de abril del corriente, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, igualdad y la seguridad social, trámite promovido en contra del Ministerio de Hacienda y el Instituto de Seguros Sociales por no liquidar, emitir y pagar su bono pensional conforme lo dispuesto en el Decreto 1299 de 1994.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA HERNANDO BARRERO CHAVES impetró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales- y el Instituto de Seguros Sociales, al estimar desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social en pensiones, por cuanto tiene derecho a acceder a la pensión, pero ello no se ha materializado por cuanto el Ministerio liquidó el bono aplicando lo dispuesto en la sentencia C-734 de julio de 2005, esto es, desconociendo que se le debe aplicar lo dispuesto en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, por cuanto se vinculó al régimen de ahorro individual en vigencia de la norma en cita, de tal suerte, que los efectos del fallo invocado por el Ministerio no cobijaban su situación. Para el actor, es claro, que la posición asumida por el Ministerio desconoce sus derechos y por ello acudió a la tutela como mecanismo de protección. En consecuencia, solicita se disponga que el Ministerio de Hacienda proceda a liquidar, emitir y pagar su bono, con base en el Decreto 1299 de 1994, de lo contrario, seguirían siendo desconocidos sus derechos, pues la AFP SKANDIA no pagara su pensión en la proporción que realmente corresponde.
El trámite de tutela fue avocado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, autoridad que al constatar se reunían los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, asumió conocimiento de las diligencias y dispuso vincular a la actuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Seguro Social, entidades que ofrecieron la respectiva respuesta así: El Ministerio, indicó, que al resolver los recursos interpuestos contra la resolución 3561 de junio de 2006 y mediante la cual se emitió, redimió y pagó el bono del actor, aplicó a su caso lo dispuesto en la sentencia C-734 de 2005, ya que el salario reportado a junio 30 de 1992 por el empleador HOCOL S.A fue de $665.070.oo.
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, advirtió, que desde enero del corriente había reconocido la cuota parte financiera del bono Tipo A modalidad 2 del accionante por valor de #33.999.000.oo, teniendo en cuenta un salario base de cotización de $665.070. En consecuencia, no había desconocido derechos del peticionario. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal negó el amparo solicitado, al considerar que no se evidenciaban las irregularidades imputadas al Ministerio de Hacienda, por cuanto éste emitió, redimió y pagó el bono del actor con base al salario certificado por el empleador y el seguro social, sin que el libelista hubiese acreditado lo contrario, es decir, el salario realmente devengado.
LA IMPUGNACIÓN La decisión no fue del agrado del libelista, quien la impugnó, argumentando, que a pesar de que se había reportado a junio 30 de 1992 un salario de $665.070.oo, en realidad, lo devengado en HOCOL S.A ascendía para ese momento a 3.590.010.oo, tal cual se demostraba con las certificaciones anexas. En consecuencia, su bono pensional debía emitirse, redimirse y pagarse con base en el Decreto 1299 de 1994 y no atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C-734 de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el caso planteado, debe indicarse desde ya, que no tendría la Sala inconveniente alguno en proceder a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque se advierte que en el trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá con ocasión de la tutela promovida por HERNANDO BARRERO CHAVES, se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, puesto que a pesar de que en el escrito contentivo de la tutela el accionante indica que la Administradora del Fondo de Pensiones “SKANDIA” fue la encargada de gestionar todo lo relacionado con su bono pensional para que ésta proceda al reconocimiento de la pensión, el a-quo desconociendo el interés que le puede asistir a esta última en el reconocimiento o no de la prestación económica del libelista, omitió vincularla al trámite de tutela cuando es evidente que los efectos del fallo podrían hacerse extensivos a ella, por cuanto debe aclarar lo del salario reportado y realmente devengado a junio 30 de 1992.
En este orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 26 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, para que proceda a integrar debidamente el contradictorio con la Administradora del Fondo de Pensiones antes referida y así poder adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, RESUELVE Primero: DECLARASE la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 26 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la tutela promovida por HERNANDO BARRERO CHAVES en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales, por los motivos antes expuestos.
En consecuencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen para los fines pertinentes. Segundo: Notifíquese esta decisión conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7