Micelio
T-31155 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31155 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31155 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ DAICY MUÑOZ CORREA, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al que fue vinculado el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó el amparo porque considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “aplicación de la ley sustancial” y “tutela judicial efectiva”, en la providencia proferida el 18 de agosto de 2010 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que le inició Leasing Banco de Colombia S.A., al incurrir ésta en “falta de apreciación objetiva del material probatorio (…) y violación del deber legal de proteger la Ley sustancial artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia”.

Pide en consecuencia, se ordene al accionado revoque la decisión cuestionada. Afirmó que ante su incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento del contrato de “Leasing Financiero” que celebraron las partes, Leasing Banco de Colombia S.A. promovió el proceso antes señalado, con la finalidad de la recuperación del bien inmueble objeto de dicho acuerdo, sin embargo, paralelamente inició proceso ejecutivo con identidad de sujetos para hacer efectiva la totalidad del contrato de Leasing premencionado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de de esta ciudad.

Adujo que el Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bogotá dictó sentencia el 8 de febrero de 2010 que declaró terminado el contrato de arrendamiento plurimencionado y ordenó la restitución del inmueble. Inconforme con la decisión, la demandada presentó recurso de alzada y el Tribunal tras haber solicitado las copias del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, el 18 de agosto de 2010 confirmó la decisión del a quo.

Indicó que la providencia cuestionada “violó normas del derecho sustancial cuando avala que el Leasing Colombia S.A. pueda iniciar dos acciones civiles entre las mismas partes y por los mismos hechos comerciales basados en el contrato de arrendamiento financiero”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 12 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de restitución de inmueble cuestionado, y vincular al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Despacho judicial vinculado hizo un recuento de la actuación procesal y pidió declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues la decisión cuestionada está edificada en los medios probatorios allegados al proceso y las normas que gobiernan el caso objeto de estudio.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 25 de noviembre de 2010, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que “…las decisiones adoptadas por los jueces de instancia encuentran asidero, sin que se vislumbre el quebrantamiento al derecho fundamental alegado”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que la “Sala Civil de la (…) Corte Suprema de Justicia, cae en el mismo yerro del Tribunal, al asimilar el convenio de Leasing al contrato de arrendamiento general y darle las mismas condiciones jurídicas, cuando en realidad son completamente diferentes, tanto en su origen, elementos y condiciones, que llevan a que los resultados jurídicos sean en muchas ocasiones opuestos”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, denegó el amparo impetrado al considerar que las providencias cuestionadas están cimentadas bajo los supuestos jurídicos que se encuadran en la situación fáctica presentada; igualmente argumento que lo pretendido en el presente amparo se identifica con lo ya dilucidado en las instancias por los jueces naturales.

Analizada la sentencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, al considerar que “la obligación de restituir el inmueble por incumplimiento de la obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamiento en nada se opone a la obligación de pagar las sumas que correspondan en virtud a esos cánones; obligaciones que no obstante tener un origen común habrán de coexistir en lo que no se opongan, tal como lo previene el inciso 2º del artículo 1693…”.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9