CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.31.153 OTONIEL ARANGO COLLAZOS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.31.153 OTONIEL ARANGO COLLAZOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor OTONIEL ARANGO COLLAZOS, Procurador Judicial II 150 Penal, contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2006 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, que resolvió negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, invocados en la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al que censura por no haber admitido el recurso de queja que interpuso contra una decisión del Juez de Control de Garantías en relación con la que no procedían reposición o apelación. ACLARACIÓN PRELIMINAR La sentencia de tutela fue impugnada por el accionante.
En razón de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió el recurso por auto del 24 de octubre de 2006. No obstante, el expediente se remitió por equivocación a la Corte Constitucional, de donde, una vez advertido el error, fue enviado a esta Corporación el pasado 10 de mayo. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que contra Fabio Alberto Noriega Restrepo se inició por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de Pereira una investigación penal.
El ente instructor solicitó la celebración de audiencia preliminar de control de legalidad sobre la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, actuación que se cumplió el 31 de agosto de 2006 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad. 2. En desarrollo de la audiencia se legalizó la captura ordenada por funcionario judicial competente, en ejercicio de sus funciones y por motivos previamente definidos en la ley; se le formuló a Noriega Restrepo imputación por el concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años y actos sexuales abusivos agravado con menor de 14 años; el imputado quedó afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
Fabio Alberto Noriega Restrepo no se allanó a los cargos, empero expresa, libre, voluntariamente celebró un preacuerdo con la Fiscalía aceptando la imputación a cambio de una rebaja de la mitad de la pena. A continuación, las partes involucradas en el acuerdo, introdujeron una modificación y pactaron de la siguiente forma: “…es necesario aclarar que a mas de declararse el sindicado culpable de los delitos imputados, y obtener a cambio una rebaja del 50% de la pena, esta rebaja debe partir de la pena mínima prevista en la ley para el delito más grave, mas doce (12) meses por el concurso de conductas punibles aceptadas a título de autor por Fabio Alberto Noriega Restrepo.
Aclaración coadyuvada por la defensa del implicado.” 4. El representante del Ministerio Público objetó la autorización a esa modificación, impartida por el Juez de Control de Garantías. No obstante, se denegó su oposición y se explicó que contra la negociación celebrada entre imputado y Fiscalía no procedía ningún recurso. 5. Por considerar que se le estaba negando el derecho a impugnar, el Procurador Judicial interpuso un recurso de queja.
Entonces, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira en audiencia pública celebrada el 18 de septiembre de 2006 decidió no dar trámite a ese desacuerdo por ser inconducente, al considerar: “Para tal efecto se tendrán en cuenta las normas que se aplican al caso controvertido, el trámite pertinente del recurso, la actuación en primera instancia, las diferencias entre la aceptación de cargos y los preacuerdos entre Fiscalía y defensa y por último la decisión de segunda instancia. La Ley 906 de 2004 no consagra expresamente el recurso de queja, pero en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la aludida ley podría aplicarse en materia penal y para ello es necesario acudir al C. de P. Civil.
El artículo 377 del C. de P. Civil establece la procedencia del recurso y advierte: “Cuando el juez de primera instancia deniega (sic) el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación.” Lo anterior significa que el recurso de queja no es autónomo, independiente, previo a este recurso debe existir una decisión de fondo contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. Formulado primero el de reposición, surtido el trámite de éste en subsidio se interpone el de apelación, que una vez denegado por el funcionario de primera instancia debe formularse el de queja con el correspondiente trámite previsto en el artículo 378 del C. de P. Civil.” 6.
Contra esa decisión, el Procurador Judicial interpuso recurso de reposición. Su pretensión fue denegada por el Juez Penal del Circuito, en los siguientes términos: “Es conveniente precisar en este caso concreto que el recurso de queja está destinado sólo a resolver si procede o no el de apelación negado en la instancia y en modo alguno constituye un medio para propiciar decisiones sobre lo que es motivo de apelación, no de otras cuestiones diferentes.
Por tanto, el Juzgado no tiene competencia en esta audiencia para examinar aspectos tan puntuales como el trámite dado a la actuación de primera instancia, si la solicitud de la Fiscalía fue o no extemporánea y menos a lo que atañe el disenso del Procurador Judicial sobre la modificación del preacuerdo inicialmente pactado entre Fiscalía y defensa (sic), cuestiones que escapan a la queja que tiene contenido estrictamente procesal en orden a la concesión del recurso denegado.
Con la intervención de las partes en esta audiencia, quedó claro que no hubo decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de garantías que fuera susceptible de recursos. El Juez lo único que hizo fue permitir la modificación de un preacuerdo en donde se concretó la pena; acuerdo que necesariamente debe ser revisado por el Juez de conocimiento que previa audiencia de individualización de pena y sentencia, determinará si estuvo ajustado a las garantías constitucionales y legales y es en esa oportunidad donde se podrán alegar las supuestas irregularidades comentadas y de interponer los recursos de ley si no está conforme con la decisión tomada por el respectivo juez de conocimiento.
Por lo anterior el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento no da trámite al recurso de queja por ser inconducente. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso. No obstante lo anterior el quejoso insiste en interponer el recurso de apelación el que le fuera denegado por ser improcedente, conceder el mismo sería crear una tercera instancia.” 7.
Estima el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira le exigió algo imposible, es decir, haber interpuesto el recurso de apelación previamente, para que pudiera recurrir en queja, sin que hubiese podido ejercer el derecho a impugnar ante el Juzgado con funciones de control de garantías, porque en esa instancia se le negaron los recursos.
En tal virtud, solicitó: “…se decrete la nulidad de lo actuado con posterioridad al cierre de la Audiencia Preliminar durante la cual se Dictó Medida de aseguramiento (actuación extemporánea a ilegal) y en consecuencia recobre su valor original la acordado en la Audiencia de Imputación, con el fin de que el señor Juez de Conocimiento haga lo suyo en lo atinente al quantum de la pena.
Lo anterior en aplicación del artículo 139 numeral 3º del Estatuto Procedimental Penal que ordena corregir los actos irregulares.” 8. La Fiscalía presentó el preacuerdo como escrito de acusación. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito citó para audiencia de individualización de la pena y sentencia, que se desarrolló el 28 de septiembre de 2007, como pasa a exponerse: “Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al Fiscal para que procediera a dar lectura al acta de preacuerdo; se interrogó al imputado y al Defensor que (sic) tenían para decir sobre el mismo y no hicieron ningún reparo; se concedió el uso de la palabra al agente del Ministerio Público, quien manifestó que el acuerdo inicial al que llegaron imputado y Fiscalía, no fue el presentado el día de hoy ante este despacho, sino otro.
El Procurador Judicial consideró que se debía decretar una nulidad. Se concedió nuevamente el uso de la palabra a las partes y el Fiscal manifestó que el Juzgado tomara la decisión que en derecho correspondiera; a su turno el defensor pidió se aprobara el acuerdo. El Juzgado al no encontrar suficiente claridad en lo acordado, decidió improbar el acuerdo, decisión que se notificó en estrados y que no fue impugnada.
Se ordenó la devolución de las diligencias a la Fiscalía de origen.” (Se destaca). 9. De esta acción le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, luego de conformar debidamente el contradictorio, al cual citó oficiosamente por pasiva al Juzgado Primero Penal Municipal, a la Fiscalía Seccional y al procesado, falló el 5 de octubre de 2006, negando la protección invocada.
Luego de analizar las reglas sobre la oportunidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, estimó el Tribunal A quo que no proceden los recursos de reposición y apelación contra allanamientos o preacuerdos, porque los primeros constituyen un acto de aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía y los otros la negociación entre el imputado y el ente investigador sin la intervención de las demás partes, mismas que carecen de legitimidad para intervenir y, en consecuencia, tampoco cuentan en esos casos con mecanismos procesales que les permitan oponerse a las garantías premiales a las que se acoja el procesado, empero podrían manifestar sus observaciones ante el Juez de conocimiento en audiencia de individualización de la pena y sentencia y eventualmente recurrir lo que se decida en esa oportunidad.
Le corresponde al Juez de conocimiento, puntualizó, verificar la legalidad del preacuerdo. Esa no es función del Juez de control de garantías, razón para que pueda asegurarse que éste no toma una decisión que admita recursos. Además, en este caso el acuerdo fue finalmente improbado. De esa forma se acogieron los argumentos del actor en tutela.
Concluyó que no se le impidió al Procurador Judicial interponer algún recurso, pues, en este caso no procedía ninguno y la decisión que impugna por esta vía no puede tacharse de ilegal o vulneradora de derechos fundamentales. 10. La sentencia fue impugnada por el actor, sin informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo de tutela censurado por OTONIEL ARANGO COLLAZOS, se confirmará por las siguientes razones: Según se observa con claridad, la pretensión del actor se reduce a que se invalide el acuerdo celebrado entre la imputado y la Fiscalía, por considerar que fue ilegalmente modificado, lo que, a su juicio, vulnera el debido proceso.
En la actuación aparece acreditado que el preacuerdo al que llegaron Fabio Alberto Noriega Restrepo y el Fiscal Seccional de Pereira fue improbado por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento, al considerar que no había suficiente claridad en lo concertado, situación de la que se desprende, en estricto sentido lógico, que en curso del proceso penal, con anterioridad a que se profiriera la sentencia objeto de estudio en esta sede, se atendieron las pretensiones del actor.
“Seguidamente (…); se concedió el uso de la palabra al agente del Ministerio Público, quien manifestó que el acuerdo inicial al que llegaron imputado y Fiscalía, no fue el presentado el día de hoy ante este despacho, sino otro. El Procurador Judicial consideró que se debía decretar una nulidad. (…) El Juzgado al no encontrar suficiente claridad en lo acordado, decidió improbar el acuerdo, decisión que se notificó en estrados y que no fue impugnada.
Se ordenó la devolución de las diligencias a la Fiscalía de origen.” (Se destaca). A pesar de ello, el Procurador Judicial recurrió la decisión, reclamando la protección del derecho que asegura vulnerado. En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron satisfechas a través de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, con antelación al pronunciamiento del Juez de tutela.
Tal circunstancia debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Política que, de haberse quebrantado tal como lo predicó el accionante, ha recobrado plena vigencia en su caso, al emitirse la providencia reseñada. En síntesis, antes de que se dictara el fallo se había puesto fin a los hechos que eventualmente hubieran podido considerarse vulneradores del derecho fundamental invocado.
De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira carecería de sentido, porque se había restablecido la garantía fundamental. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 20 � Folios 15 � Folios 16 y 17 � Folios 6 � Folios 24 � Folios 24