Micelio
T-31153 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1026 de 1974Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31153 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31153 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por SANDRA PATRICIA ARIZA HERRERA, contra el fallo del 25 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Manifestó la accionante que el Instituto de Desarrollo Urbano inició proceso ordinario en contra de su finado padre Jorge Humberto Ariza Moreno y de Jorge Arellano y Luis Herrera para que, previa declaración de la inexistencia de un contrato de arrendamiento, se dispusiera la entrega del bien inmueble de propiedad del demandante, ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual desestimó las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada y el Tribunal accionado ordenó revocar el proveído del a quo para en su lugar, declarar de forma oficiosa la nulidad absoluta del contrato premencionado celebrado entre las partes desde el 18 de julio de 1975 y ordenó a los demandados restituir al demandante el bien inmueble objeto del proceso referenciado y negó el reconocimiento de los frutos civiles y naturales solicitados, al considerar que dicho acuerdo no fue sometido a la solemnidad establecida en el artículo 375 del Decreto 1026 de 1974, por lo que se colige debe restituirse la heredad en mención. Indicó que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el demandado que estableció como año de la celebración del acuerdo en 1975 y el cumplimiento del pago de la renta de $1.500.oo mensuales consignados al Banco Popular y Agrario desde el año 2005 y que se suscribió documento provisional porque después lo llamarían a firmar el definitivo, evento que no ocurrió, desconocimiento que afecta sus derechos pues en el inventario de la sucesión de su fallecido padre fue incluido el establecimiento de comercio –parqueadero- que funciona en el inmueble objeto de la litis.

Al considerar la actora vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la providencia antes citada solicitó el juez constitucional ordenar la nulidad de la misma por carecer de sustento probatorio, para en su lugar decretar las pruebas de oficio pertinentes a fin de esclarecer la verdad y así proferir una nueva decisión. II. TRÁMITE Mediante proveído del 16 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y vincular al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario de mayor cuantía cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el despacho judicial vinculado manifestó que la decisión cuestionada es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que no realiza pronunciamiento alguno y que frente a la providencia dictada por su despacho se atiene a lo que en ella se plasmó. Igualmente allegó el expediente contentivo del proceso referenciado.

De otro lado, la apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- solicitó se declare la improcedencia del presente amparo por inexistencia de la vulneración al derecho fundamental deprecado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 25 de noviembre de 2010, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada, al considerar que “ella se soportó, en consideraciones de orden legal que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expuso juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior decisión, sin que manifestara los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, denegó el amparo impetrado al considerar que la sentencia cuestionada está cimentada bajo los supuestos jurídicos que se encuadran en la situación fáctica presentada. Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7