CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31152 República de Colombia CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ RENDÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31152 República de Colombia CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ RENDÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 89 Bogotá, D. C., junio siete (7) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad del Valle del Cauca, en contra de la decisión adoptada el 9 de marzo de la presente anualidad por el Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental de habeas data en favor del señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ RENDÓN vulnerado por la entidad en mención, por razón de las anotaciones que por homonimia allí le aparecen relacionadas.
A este procedimiento también fueron vinculados los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de Conocimiento (antes 8º de esa especialidad) de Pereira.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito en mención, mediante sentencia de 15 de febrero de 2001 condenó a quien dijo llamarse Carlos Andrés Ramírez Rendón, indocumentado, hijo de Yolanda y Omar Ovidio, a la pena principal de 12 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas.
Para la fecha en la cual la persona investigada fue vinculada al proceso mediante diligencia de indagatoria, el aquí accionante contaba con 16 años de edad. 2. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira (cuyos archivos reposan en el Juzgado 2o de la misma especialidad) por medio de sentencia de abril 30 de 1998 condenó a quien fue capturado en situación de flagrancia y dijo responder al nombre de Carlos Andrés Ramírez Rendón, a la pena principal de 15 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado, agravado.
Para época en la cual fue escuchada en indagatoria la persona investigada por el referido delito (enero 25 de 1997), el aquí accionante contaba con 15 años de edad. 3. El señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ RENDÓN titular de la cédula de ciudadanía No. 94.477.058 de Buga, a través de apoderado, solicita el amparo del derecho al hábeas data por cuanto las anotaciones que reposan en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad sobre condenas impuestas por las autoridades judiciales en mención aunque ya fueron declaradas extinguidas por tratarse de homónimos, le han generado inconvenientes en los aeropuertos y retenes policiales.
Por ello, el representante del actor solicita se proceda a la exclusión de las anotaciones penales que obran en el “certificado judicial expedido” al señor RAMÍREZ RENDÓN. LA ACTUACIÓN Mediante auto de febrero 22 de la presente anualidad, la corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas. 1.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pereira, al atender el requerimiento, hace saber que revisado el archivo del entonces Juzgado Octavo de esa especialidad, constató que bajo el radicado 12.652 se tramitó un proceso en contra de Carlos Andrés Ramírez Rincón (indocumentado) por el delito de hurto calificado y agravado, quien fue aprehendido en situación de flagrancia el 25 de enero de 1997 y condenado como responsable de ese ilícito por medio de sentencia de 30 de abril de 1998.
Agrega que no es verdad lo afirmado por el apoderado del actor por cuanto al efectuar la publicidad de la sentencia condenatoria se efectuó a nombre de Carlos Andrés Ramírez Rendón, indocumentado. Que en este evento, había bastado que el ahora accionante se hubiera acercado a ese despacho judicial exponiendo su situación y previa identificación y comprobación de la situación irregular, se habrían expedido las comunicaciones de rigor. 2.
Con posterioridad al proferimiento del fallo de tutela de primera instancia, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Valle del Cauca, informó que en la base de datos de esa entidad existe un registro a nombre de Carlos Andrés Ramírez Rendón identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.477.058 reportado mediante oficio 2020 de septiembre 12 de 2006 (cuya copia aporta) emanado del Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, a través del cual comunica que mediante sentencia de junio 6 de 2006 fue condenado a la pena de 36 meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad en documento público.
Agrega que también aparecen los registros por las condenas reseñadas en esta providencia y respecto de cada una fue comunicada la decisión por cuyo medio se declaró su extinción. Sin embargo, precisa que estas dos anotaciones no pueden ser atribuidas al actor porque a pesar de que las personas declaradas penalmente responsables coinciden con sus nombres y apellidos, se trata de personas indocumentadas.
Sostiene que lo anterior no implica que el “nombre” del accionante vaya a ser excluido de la base de datos porque el “registro tiene la calidad de antecedente penal por expresa disposición del artículo 248 de la Constitución Política”, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 3738 de diciembre 19 de 1998, ese organismo de seguridad mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación de nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto remiten las autoridades judiciales.
Concluye que en estas condiciones, el señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ RENDÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.477.058 puede realizar los trámites para la obtención del certificado judicial con fines laborales porque la información de la base de datos a nivel nacional está actualizada, al igual que la de sus homónimos. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia de de marzo 9 de la presente anualidad, concedió el amparo del derecho de hábeas data en favor del actor.
Como consecuencia de esta determinación ordenó a la Oficina del Departamento Administrativo de Seguridad en Tuluá que dentro de las de 48 horas siguientes a la notificación del fallo “deberá iniciar las gestiones tendientes a depurar del (sic) historial del actor, las anotaciones relacionadas con los procesos a los que se contrae la presente acción. Además, en un plazo máximo de diez (10) días, deberá coordinar con las diferentes autoridades con las cuales comparta este tipo de información, para que las mismas anotaciones sean suprimidas de la base de datos que esas entidades poseen”.
En la misma oportunidad ordenó desvincular del trámite a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pereira. LA IMPUGNACIÓN El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Valle del Cauca, impugnó el fallo de tutela reseñado. Refiere que ese organismo no ha vulnerado derecho alguno al accionante porque los datos existentes en la base de datos corresponden a una persona diferente al señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ RENDÓN identificado con la cédula de ciudadanía 94.477.058 y tienen relación con decisiones proferidas por autoridades judiciales, ello porque si bien es cierto tienen el mismo nombre y apellido “existen soportes necesarios para el correspondiente descarte”.
Por otra parte, informa que el pasado 23 de marzo, “se adelantó procedimiento de cancelación del registro a nombre de CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ RENDÓN, indocumentado, en el Sistema Nacional de Antecedentes…en acatamiento de lo ordenado por su despacho mediante proveído de fecha 09 de marzo de 2007”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Valle del Cauca.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es incuestionable que la petición de amparo constitucional presentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ RENDÓN, titular de la cédula de ciudadanía 94.477.058 de Buga, a través de apoderado, se encamina a cuestionar el reporte en su historial de la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Valle del Cauca, de condenas proferidas por los juzgados aquí citados en contra de unas personas indocumentadas que reportaron sus mismos nombres y apellidos.
En orden a resolver la impugnación, la Sala considera oportuno precisar que el núcleo esencial del hábeas data está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa, que implica, como lo reconoce, el artículo 15 de la Constitución Política, la facultad que tienen las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas.
Sin embargo, esa protección de rango superior no admite una aplicación indiscriminada porque se desnaturalizaría la finalidad para la cual fueron instituidos esos bancos de datos y archivos, al pretender hacer prevalecer la voluntad del interesado sobre la reglamentación y normatividad especial que permite incluir y actualizar en el momento pertinente información respecto de la persona, como consecuencia de sus actos públicos y privados.
Por ello la jurisprudencia constitucional dejó en claro que el habeas data se manifiesta por tres facultades concretas: i) el derecho a conocer las informaciones que a las personas se refieren, ii) el derecho a actualizar tales informaciones o ponerlas al día, agregándole hechos o situaciones nuevas y iii) el derecho a rectificar la información que no corresponde a la verdad.
Por manera que para alegar su vulneración, la información existente en el archivo debe ser recogida de manera ilegal, ser errónea o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente. Frente a la situación del accionante, es claro que las dos sentencias de condena impuestas por los Juzgados Penales de Circuito y Municipal accionados, en contra de quien dijo responder al nombre de Carlos Andrés Ramírez Rendón, indocumentado, por los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado, agravado, fueron informadas y publicitadas en debida forma ante el organismo de seguridad del Estado accionado, puesto que en las comunicaciones enviadas con dicho propósito no se hizo alusión a CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ RENDÓN, identificado con la cédula de ciudadanía 94.477.058.
Además, de acuerdo con lo aportado a este procedimiento para la época de ocurrencia de los hechos que dieron lugar al trámite y fallo de dichos procesos, el actor era menor de edad. Ahora, en relación con el desacuerdo expuesto por la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Valle en la impugnación, impera precisar que el sentido y alcance del acertado fallo del juez colegiado de tutela no es otro que el de actualizar y si es del caso excluir las anotaciones que puedan figurar a nombre del actor, en concreto, lo relativo a las dos sentencias de condena proferidas por los despachos judiciales mencionados a las cuales ya se hizo alusión, a efecto de evitar que en el futuro continúe siendo requerido por las autoridades de policía por esos dos antecedentes penales.
Situación que difiere de la afirmación efectuada por la entidad impugnante acerca de la imposibilidad de excluir de manera absoluta de la base de datos de ese organismo de seguridad del Estado las mencionadas sentencias de condena, por cuanto es claro que los delitos que las originaron fueron perpetrados por personas diferentes al aquí accionante, señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ RENDÓN identificado con la cédula de ciudadanía 94.477.058 de Buga, a pesar de haber manifestado a las autoridades judiciales responder a los mismos nombres y apellidos del actor.
La anterior conclusión, encuentra sustento y explicación en la propia afirmación de la entidad accionada en cuanto informa que se trata de un evento de homonimia de fácil descarte, sin que por esta particular razón los dos registros delictivos a los cuales se ha hecho alusión, surgidos de las condenas impuestas por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Octavo Penal Municipal (hoy Segundo de la misma especialidad) de Pereira, deban ser excluidos totalmente de la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad, pero sí del registro del actor, titular de la cédula de ciudadanía 94.477.058 expedida en Buga.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU 082 de 1995, Corte Constitucional 8 10