Micelio
T-31151 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31151 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31151 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLADYS JOSEFA DÍAZ DE PEÑA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó el amparo porque considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por las autoridades judiciales accionadas. Pide en consecuencia, dejar sin efecto toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le adelanta el Banco Av. Villas hasta inclusive abstenerse de llevar a cabo la diligencia de remate programada el 23 de noviembre de 2010.

Afirmó que el Banco Av. Villas inició proceso ejecutivo en su contra para obtener el pago de una obligación adquirida el 3 de febrero de 1997 por 3.510.9471 UPAC convertida en UVR ante el Juzgado accionado quien ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la decisión anterior la demandada presentó recurso de apelación y el Tribunal resolvió confirmar el proveído.

Cuestionó las providencias antes mencionadas ya que incurrieron en una “vía de hecho”, porque se encuentran en contravía a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Igualmente aseguró que no se reliquidó el crédito con base en el IPC, conforme lo ordenado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a pesar de aquello se libró mandamiento de pago.

De otro lado, censuró el procedimiento llevado por las accionadas ya que se hizo uso de la cláusula de aceleración del plazo. Finalmente adujo que las consideraciones fundamento de la excepción de prescripción que fue desestimada por las autoridades judiciales encartadas son inconsistentes porque el actor notificó a la demandada después de ciento veinte días según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 17 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado y Tribunal accionados y vincular a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y pidió declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues el proceso cuestionado está edificado sobre postulados de legalidad y en ejercicio del derecho de contracción. Igualmente allegó en calidad de préstamo el proceso referenciado.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 25 de noviembre de 2010, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que la inconformidad planteada se remontan a unas providencias que datan del 2 de noviembre de 2001 y 22 de febrero de 2007, circunstancia que establece la inexistencia de un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.

Igualmente argumentó que “ no es posible suspender o retardar, menos dilatar, el cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, dado que se trata de la ejecución de providencias judiciales legalmente dictadas y ejecutoriadas”. IV. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en que las providencias cuestionadas “han incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, al darle a esa disposición unos efectos diferentes a los previstos por el legislador”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción propuesta carece de inmediatez. Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la actora, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de tres años de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -22 de febrero de 2007-, que confirmara a su vez la del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad -2 de noviembre de 2001-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

De otro lado, respecto del cuestionamiento endilgado a las providencias mencionadas, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, denegó el amparo impetrado al considerar que las decisiones atacadas están cimentadas bajo los supuestos jurídicos que se encuadran en la situación fáctica presentada; igualmente argumentó que lo pretendido en el presente amparo se identifica con lo ya dilucidado en las instancias por los jueces naturales.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9