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T-31151 (07-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31151 LUIS LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31151 LUIS LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 089 Bogotá D.C., junio siete (7) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante LUIS LOPEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de abril de 2007, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional para sus derechos fundamentales frente a la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor LUIS LOPEZ interpuso acción de tutela ante el Juez Constitucional, con el fin de solicitar la protección para sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, dignidad humana, habeas data, acceso a la administración de justicia y debido proceso, que considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. En su escrito de tutela refirió el actor que el 14 de noviembre de 2006, radicó derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación en el que solicitaba información y aclaración sobre el reporte que figura en el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- procedente de la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá, en cuanto a la iniciación de las diligencias penales por infracción a la Ley 30 de 1986 en contra de LUIS LOPEZ, de donde puede deducirse una posible situación de homonimia, pues según afirma, no ha sido vinculado a ningún proceso penal.

Asimismo, indica haber solicitado copia del expediente contentivo del proceso penal referido, sin que a la fecha de interposición de la demanda hubiese obtenido una solución de fondo y definitiva a sus pedimentos. Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales invocados.

Como petición subsidiaria, reclama la iniciación de las investigaciones a que hubiere lugar en contra de las autoridades comprometidas en la vulneración de sus garantías. TRAMITE DE LA ACCION El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda mediante proveído del 30 de marzo de 2007 ordenando la notificación de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que dispuso la vinculación del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá y el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al respecto, la Directora Seccional de Fiscalías presenta un recuento procesal de la actuación penal seguida en contra de LUIS LOPEZ por la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá, advirtiendo que la etapa del juicio correspondió asumirla al Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad. Por su parte, el Coordinador del grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, señala que el registro efectuado respecto del ciudadano LUIS LOPEZ se llevó a cabo de acuerdo con las previsiones contenidas en los Decretos 2398 de 1986 y 3738 de 2003 y atendiendo la información suministrada por la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá, en cuya comunicación no se hace referencia al número de cédula del prenombrado, motivo por el cual no tiene inconveniente para obtener el certificado judicial.

Por último, el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá refiere que con ocasión de las solicitudes elevadas por JORGE LUIS RIVERA y LUIS ALFONSO LOPEZ RIVERA al interior de la diligencias referidas por el actor, se logró determinar que el acusado responde al nombre de ALVARO ROJAS BERMUDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.350.882 de Bogotá, quien fuera condenado a 12 meses de prisión por infracción a la Ley 30 de 1986, situación que fue informada al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y al accionante luego de que se ubicara su solicitud por razón del presente trámite.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 18 de abril del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado respecto de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, tras considerar que en el presente asunto no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales invocados en la demanda por parte de dichas entidades, la primera de ellas porque de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo le impartió el trámite pertinente a la petición del actor, que no podía ser otro que remitirla a la autoridad judicial competente, y la segunda de las citadas atendiendo que en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, se limitó a registrar en su banco de datos la información suministrada por la fiscalía. Sin embargo, consideró que frente al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá la situación es radicalmente opuesta, pues aunque se aparente una carencia actual de objeto tras haberse informado lo pertinente al Departamento Administrativo de Seguridad, quedó demostrado que el referido despacho solo ubicó la solicitud del demandante con ocasión de la presente tutela, esto es, excedió con creces los términos previstos en el ordenamiento jurídico para ofrecer una respuesta material o de fondo, en cuanto no emitió pronunciamiento alguno frente a la expedición de copias reclamada por el actor, comprobación que sin remisión a dudas permite concluir en una respuesta parcial o incompleta, por lo tanto, vulneradora del derecho de petición. Finalmente, despachó desfavorablemente la pretensión del actor orientada a la iniciación de las investigaciones pertinentes en contra de los accionados por razón de la vulneración denunciada.

IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo en relación con la Fiscalía General de la Nación, insistiendo en la procedencia del amparo para los derechos fundamentales invocados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior jerárquico.

Como en el presente asunto, la impugnación se dirige contra la determinación adoptada por el Tribunal a quo en torno a la improcedencia del amparo frente a la Fiscalía General de la Nación, debe así entenderse que la presente decisión se ceñirá a dicho aspecto. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto. Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en relación con la Fiscalía General de la Nación, en la medida que aparece establecido que el ente acusador de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia procedió a impartirle trámite a la petición formulada por el actor y para ello remitió su solicitud al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá por ser la autoridad donde se remitieron las diligencias penales objeto del reclamo y por tanto, la competente para pronunciarse al respecto.

Por lo anterior, deviene forzoso impartir confirmación al aspecto objeto de impugnación en la sentencia proferida por el Tribunal A-quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la determinación objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. 8 5