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T-31150 (22-05-07) Proceso en curso sistema acusatorio posibilidad de casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31150 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 77 Bogotá. D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAICOL LEAL CAÑON, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 23 de abril de 2007, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por medio del cual negó conceder protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los JUZGADOS 18 PENAL DEL CIRCUITO, 29 Y 32 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De las pruebas aportadas por la parte demandante y las recaudadas dentro del trámite procesal, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante actualmente enfrenta un proceso penal en el cual se lo acusa de responsable del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de inmueble, como consecuencia de hechos ocurridos el día 23 de enero de 2006 cuando efectivos adscritos a la SIJIN allanaron su casa de habitación. 2.

El día 25 de enero del corriente año en el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá se adelantó audiencia de control de legalidad sobre el allanamiento, así como de la aprehensión e incautación de las sustancias alucinógenas que en él tuvieron lugar, siendo aprobadas las mismas, en decisión que sería impugnada por la defensa y posteriormente, a consecuencia de ello, anulada por el Juzgado 18 Penal del Circuito, que ordenó rehacer la citada actuación procesal, pero sin disponer excluir los elementos probatorios que en dicha diligencia se recolectaron. 3.

Por lo anterior, el día 15 de marzo de 2007, corrigiendo los yerros que motivaron la nulidad, el Juzgado 29 Penal Municipal impartió aprobación a la diligencia de allanamiento y registro, decisión que según el togado vulnera el derecho al debido proceso de su prohijado, por cuanto para ese momento estaban vencidos los términos legales y, además, tal actuación desconoce que los funcionarios policiales que practicaron el precitado operativo no contaban con autorización previa para ello.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS A la demanda dieron respuesta las autoridades accionadas, en las que coincidieron en defender la legalidad de las diferentes actuaciones adelantadas en el proceso penal que actualmente afronta el accionante y la posibilidad que éste ha tenido de impugnar las diferentes decisiones que en su curso se han proferido.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas estaban ajustadas a lo dispuesto por la normatividad legal competente, razón por la cual contra ellas no cabía la acción de tutela. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante reitera los hechos y las pretensiones expuestos en su escrito de demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub judice la Sala confirmará el fallo de primer grado, pues está claro que nos encontramos ante un proceso en curso, dentro del cual el accionante y su defensa, tienen la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial en protección de los derechos que dicen les fueron vulnerados, entre los cuales, a manera sólo de relación, podemos citar: la solicitud de nulidades, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. La presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Por lo anterior, en vano el apoderado del accionante se esfuerza en llevar a conocimiento del juez de tutela asuntos que pueden ser resueltos dentro del trámite normal del proceso, por medio de los diferentes mecanismos que para ese efecto la normatividad consagra, al punto de que, como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso: “Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1.

Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.

Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” (Subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 2