CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31149 A:/JOSE OLIVO MACHECHA ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31149 República de Colombia A.:/JOSE OLIVO MAHECHA ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 84 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 26 de marzo de 2007 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal invocados por el ciudadano JOSE OLIVO MACHECHA ROMERO y presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal 20 Seccional de la Unidad Segunda de Vida, el día 10 de diciembre de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JOSE OLIVO MAHECHA ROMERO en su calidad de autor del delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio. 1.2. El día 27 de agosto se produjo la captura del accionante, quien desde esa fecha se encuentra privado de su libertad. 1.3.
La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el día 15 de febrero de 2006 profirió sentencia condenatoria y le impuso una pena principal de 174 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio en concurso con lesiones personales dolosas en su calidad de autor, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. 1.4.
En criterio del actor fueron quebrantadas sus garantías fundamentales por cuanto no obstante su privación de la libertad esperó un juicio justo, lo que no aconteció; por cuanto no empece a las dudas existentes no se dio aplicación al principio del in dubio pro reo; lo que lo habilita para acudir al juez constitucional en procura de su salvaguarda.
Reproches –propios de un verdadero debate de instancia- que soportan el fundamento de su prédica, aspirando a su protección por vía del instrumento constitucional en aras de que se emita una sentencia justa.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó la solicitud de amparo en consideración a que la demanda se ofrece improcedente por cuanto no es la acción de amparo un mecanismo alternativo o subsidiario en donde debatir el análisis probatorio en el que se fincó una decisión de instancia con el fin de revivir actuaciones ya concluidas o términos vencidos fruto de la incuria del actor. 3.
IMPUGNACIÓN Ninguna consideración –distinta a la sola interposición- le mereció al actor el fallo de primera instancia, empero, ello no es óbice para que en sede de tutela la Corte aborde su conocimiento. 4. CONSIDERACIONES Ab initio se ha de anunciar que el fallo proferido por el Tribunal Superior será confirmado por las razones expuestas y por las que pasa la Corte a indicar: Resulta categórico afirmar que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener un fallo absolutorio, por cuanto se muestra inocente de las conductas por las que fue condenado, nada más alejado en esta sede una pretensión con ese norte. Y es que desatiende el libelista, muy seguramente por su condición de lego en materias jurídicas, que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le impone a la persona acudir a los medios de defensa ordinarios u extraordinarios que se tengan al interior del mismo proceso.
Tuvo el accionante a su alcance la oportunidad legal de atacar a través del recurso de apelación y luego el extraordinario de casación la decisión de primera instancia, sin embargo guardó silencio y aquella alcanzó ejecutoria o firmeza. Dígase igual, que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante derechos fundamentales.
Circunstancias puntuales que se echan de menos en el presente caso en la medida en que la decisión condenatoria cuestionada data del 15 de febrero de 2006 sin que el actor hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que igual deslegitima su pretensión. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se infiere que del año 2005 1 7