CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31149 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31149 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado por MIRTHA QUINTERO VILLEGAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES La accionante junto con Nelcy del Carmen Quintero Villegas y a través de apoderado judicial, promovieron proceso ordinario reivindicatorio en contra de Abel Granados Moya y Gloria María Moya de Granados, tendiente a obtener la declaración de su dominio pleno y absoluto, y la restitución de un bien inmueble rural denominado “las palmeras” y en consecuencia, el pago del valor de los frutos civiles y naturales dejados de percibir.
Indicó que por reparto el proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), el cual mediante fallo del 1º de octubre de 2007, negó sus pretensiones al considerar que no se reunían los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria. Presentando frente al mismo recurso de apelación. Adujo que el recurso de alzada, fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar; despacho ante el cual acudió varias veces su apoderado a fin de indagar sobre la suerte de su apelación, informándole la Secretaría que “no había pronunciamiento alguno porque faltaba un magistrado para integrar la correspondiente sala de decisión”.
Manifestó que el proceso duró más de un año en esa Corporación por los hechos anteriormente citados y porque “el Consejo Superior de la Judicatura (sic) no había designado al tercero para que la sala quedara impar como manda la ley”. Expuso también que luego de dicha espera, mediante proveído de 28 de julio de 2010, el Tribunal confirmó el fallo emitido en primera instancia, y que habiéndose tomado esa decisión en sala dual “actuó en forma ilegal”, omitiendo lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 270 de 1996, perjudicándola en grave manera al vulnerar el debido proceso y privarla de “acudir en casación”.
Por lo anterior, pretende que se ampare su derecho fundamental invocado, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 28 de julio de 2010 y se le ordene a la Corporación judicial accionada desatar nuevamente el recurso de apelación en Sala de decisión conformada por tres magistrados. II. TRÁMITE Mediante proveído del 17 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica remitió copia de la actuación del Tribunal accionado. A su turno el Magistrado Ponente manifestó que “dando cumplimiento al Acuerdo No. 108 del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa, publicado en la Gaceta del 14 de agosto de 1997, cuando en su artículo 13 establece como quórum deliberatorio y decisorio de las Salas, la mitad más uno de los miembros de cada uno de las Salas; pero además cumpliendo con el deber de una eficaz y pronta Administración de Justicia, se procedió a evacuar las decisiones cuyos proyectos se encontraban o fuesen aprobados por la mayoría de los miembros de las Salas, por lo que en el presente asunto sin que se encontrase disparidad en la decisión adoptada, como en otros tantos, se procedió a proferir la correspondientes sentencia y evitar con ello la paralización de la Administración de Justicia”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, negó el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, al considerar que “el Tribunal acusado no incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia censurada, pues lo cierto es que ante esas especiales circunstancias que se presentaron, al estar vacante el cargo de uno de los magistrados integrantes de la Sala, el proyecto fue discutido y aprobado por los otros dos miembros que la integran, constituyéndose el quórum necesario para deliberar”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora por intermedio de apoderado impugnó la anterior decisión, reafirmando lo expuesto en su demanda inicial. Adicionó que existe un error de interpretación del artículo 19 de la Ley 270 de 1996 vulnerando así “ el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquiera de las partes”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela invocada por la accionante está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
De otra parte, cuestiona la conformación de la Sala de Decisión integrada únicamente por dos Magistrados. Lo anterior carece de fundamento porque el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que “ Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la decisión tomada por dos de los tres magistrados que conforman la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Superior de Valledupar no vulnera derecho alguno, pues el quórum y la mayoría estaban debidamente integrados de acuerdo con lo previsto por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10