CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31148 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO YOMAYUSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO YOMAYUSA instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso y de defensa.
Como consecuencia, solicitó que se dejaran sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, mediante las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, “declarando en sustitución que no hay cosa juzgada y que en consecuencia debe el proceso laboral ordinario de primera instancia correspondiente continuar su trámite (…)” Señaló, en síntesis, que prestó sus servicios para la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1954 y el 16 de febrero de 1981; que la aludida federación le reconoció pensión de jubilación de carácter extralegal; que en la resolución mediante la cual se le reconoció dicha prestación se señaló que cuando cumpliera los 55 años de edad se le reconocería la pensión de jubilación de carácter legal; que cuando cumplió los 55 años de edad, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA le reconoció la pensión de jubilación de naturaleza legal, pero no indexó el Salario Base de Liquidación de la prestación; que la entidad empleadora “transó ilegalmente a través del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y mediante acta de conciliación, los derechos ciertos e indiscutibles que son irrenunciables del accionante, ya que lo hizo sobre la base de $165.279 mensuales y aumentarla a $181.113 mensuales, cuando para esa época el accionante tenía derecho a una mesada pensional de $1’195.053, afectándole evidentemente su derecho al mínimo vital y móvil”; que promovió proceso ordinario laboral, ante el juzgado accionado, con el fin de hacer valer sus derechos; que el juzgado de conocimiento, mediante auto dictado dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en la conciliación referida; que dicha decisión fue confirmada por la corporación accionada; que las autoridades judiciales accionadas ignoraron la prueba pericial que se aportó junto con la demanda y dieron por sentado que la conciliación que había celebrado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá no había violado derechos ciertos, no obstante existir evidencia de que se había conciliado un derecho cierto como es la pensión de jubilación. Mediante auto del 18 de diciembre del año en curso, se admitió la acción de tutela y se dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Dentro del término de traslado, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA solicitó que se denegara la acción de tutela instaurada por cuanto las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme a derecho.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó el trámite que le había dado al proceso que motivó la tutela y señaló que había actuado en derecho, “ceñido a las pruebas y a la libre formación del convencimiento (…).” CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran debidamente motivadas y no contienen los yerros protuberantes que les endilga el accionante. En efecto, para confirmar el auto por el cual el juez de primer grado había declarado probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, la corporación accionada consideró que estaba “demostrado que en los cinco procesos reseñados, las tres identidades que exige la cosa juzgada (art.332, CPC, aplicable al juicio laboral por remisión del art. 145, CPTSS), el señor MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO YOMAYUSA ha convocado a su exempleadora la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (de personas, eadem conditio personarum), para reclamarle el valor de la pensión legal, cuya mesada concilió ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, radicación 31960, en el Acta del 04 de marzo de 1997, para reajustar la mesada pensional de $165.279 a $181.113 a partir del mes de enero de 1997, con inclusión de la incidencia salarial de la prima de vacaciones ( de pretensión pedida, eadem res), con distinta denominación, pero que a la postre conduce a lo mismo, reclama el valor de la mesada o revisión de ésta ya directamente, como lo hizo ante el Juez 6º Laboral de Bogotá (f.326-327), y que concilió (f.324), ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, radicación 1999-535, con varios trabajadores pide el reajuste de la mesada pensional al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, que culminó con sentencia absolutoria, confirmada por el Superior, quien la adicionó “en el sentido de DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada respecto de todas las pretensiones” (f.360 a 369); y no quebrada en casación esta decisión (f.348,360-369, 343-358); luego de manera implícita ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali, con radicación 2004-414 (f.422 a 429), promueve el aquí demandante proceso ordinario contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, pide como PRETENSIONES que la pensión legal de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1993 debe ser reajustada con el salario que devengaba a 15 de febrero de 1981 (f.422), en el cual tanto juzgado como Superior reconoció, previamente, la cosa juzgada con base en el Acta del 04 de marzo de 1997 del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá (404 a 411, y 400 a 403); una vez más en el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, radicación No. 2010-470 nuevo proceso de ZAMBRANO YOMAYUSA contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (f. 479 a 486), cuyas PRETENSIONES son reajustar el valor de la pensión a 22 de diciembre de 1993, reajustando el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios y aplicar el 75% de dicho salario reajustado como monto de la pensión (f. 479, 481-482); recayendo auto de declaración de probada la excepción de cosa juzgada, confirmada por el Superior (fs. 432-444); y finalmente, en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, radicación 2011-00637, presentado el 18 de julio de 2011de (sic) manera indirecta, al solicitar la nulidad o la invalidez del Acta de Conciliación del 04 de marzo de 1997 del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, y como consecuencia de ello se reajuste la pensión con el promedio de lo devengado en 1981, a partir del 22 de diciembre de 1993, para así obtener el 75% del salario así reajustado (f.274), con lo que se demuestra que en los cinco procesos han sido similares pretensiones con diferente denominación o vía en el sentido de la decisión reclamada (…) Y todas basadas en los mimos hechos (de razón, eadem causa petendi) (…).” (sic) Decisión anterior que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Importa anotar que si bien dentro del proceso que motivó la tutela el accionante solicitó la nulidad o invalidez del acta de la conciliación que celebró ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de marzo de 1997 (pretensión que no había formulado en los cuatro procesos anteriores), lo cierto es que los jueces que conocieron de aquéllos analizaron la validez del referido negocio jurídico para con base en él declarar demostrada la excepción de cosa juzgada.
Significa lo anterior que la validez de la aludida conciliación ya había sido objeto de pronunciamiento judicial anterior, por lo que no resulta descabellada la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas en cuanto declararon demostrada la excepción de cosa juzgada. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8