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T-31148 (12-06-07) RC-T Bonos pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 2° N° 31.148 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA 2° N° 31.148 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta de Sala Nº 93 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARIE CLAIRE BAPTISTE LUJAN DE ORRANTIA, contra el fallo proferido el 2 de mayo del corriente, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, igualdad y la seguridad social, trámite promovido en contra del Ministerio de Hacienda y el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA- Horizontes por haberse anulado su bono pensional.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA MARIE CLAIRE BAPTISTE LUJAN DE ORRANTIA impetró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales- y la AFP –BBVA- Horizontes, al estimar desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social en pensiones, por cuanto tiene derecho a acceder a la pensión, pero ello no se ha materializado porque en marzo del corriente se anuló por parte del Ministerio la liquidación del bono emitida el 15 de agosto de 2003.

Se sostiene en la demanda que el Ministerio adujo para dicha anulación, lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 549 de 1999 y el Decreto 1513 de 1998, decisión que evidencia una clara desviación de poder porque el acto administrativo que dispuso la liquidación de su bono ya estaba ejecutoriado, máxime que el Seguro Social había certificado su historia laboral y este documento primaba sobre las constancias existentes en el archivo general masivo de esa entidad, de ahí que se hubiese incurrido en una “Falsa Motivación” y por tanto en una actuación arbitraria, por cuanto se está dando aplicación a la sentencia C-734 de 2005, cuando su prestación económica debe reconocerse con fundamento en el Decreto 1299 de 1994.

Para la actora, es claro que esta posición asumida por el Ministerio desconoce sus derechos y por ello acudió a la tutela como mecanismo de protección. En consecuencia, solicita se disponga que el Ministerio de Hacienda proceda a liquidar, emitir y pagar su bono conforme el Decreto 1299 ya referido, dejando sin efecto las resoluciones 4159 y 4214 de marzo del corriente, mediante las cuales se anuló y pagó el bono pensional.

El trámite de tutela fue avocado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, autoridad que al constatar se reunían los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, asumió conocimiento de las diligencias y dispuso vincular a la actuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la AFP-BBVA- Horizontes. Para dar respuesta, el Ministerio, señaló que la tutela era improcedente, porque la peticionaria pretende sin haber agotado la vía gubernativa se revoquen las resoluciones 4159 y 4214 de marzo del corriente, desconociendo que los bonos que no han sido negociados pueden conforme la ley 549 de 1999 ser modificados o reliquidados, situación que había ocurrido en el caso de la libelista dado que se encontró inconsistencias en cuanto a su historia laboral, detectándose una diferencia de 323 días menos de los certificados para la liquidación del bono. Además, que ya se había procedido al pago del bono conforme la resolución 4214.

En consecuencia, no se habían desconocido derechos de la libelista. La Administradora de Pensiones BBVA-Horizontes, no obstante que se le enteró del trámite, guardó silencio. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Estando dentro del término a que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en fallo de mayo 2 del corriente, luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, negó el amparo, al considerar, que para el asunto planteado por la actora existían otros medios de defensa judicial, los cuales no activó la parte interesada por cuanto no interpuso recursos contra los actos administrativos expedidos, entonces, ahora no podía por vía de tutela suplir su incuria.

Además, que aún podía solicitar la revocatoria directa de las respectivas resoluciones a que hace alusión en la tutela. De otra parte, precisó el a-quo, la modificación del bono devino en virtud de las inconsistencias en la historia laboral, entonces, en los términos del artículo 17 de la ley 549 de 1999 y el Decreto 3798 de 2003 procedía la corrección efectuada.

LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por la libelista, argumentando en esencia, lo mismo que consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no se precisa volver sobre tal asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen del presente asunto, apunta a determinar si las entidades accionadas (Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías- Horizonte-) han desconocido los derechos fundamentales de MARIE CLAIRE BAPTISTA LUJAN DE ORRANTIA al haberse anulado la liquidación del bono efectuada en agosto de 2003 argumentando inconsistencias en la historia laboral y vigencia de la sentencia C-734 de 2005.

De la sucesión de hechos precedente, se concluye que la providencia referida, no tiene alcance alguno en el caso de la accionante dado que sus efectos se producen hacia el futuro y no de manera retroactiva, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia de tutela T –147 de 2006: “( ) no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que (sic) las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas( ). ( ) Adicionalmente, cabe precisar que el derecho a la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la petición por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado.

Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual”. Por ese motivo, se revocará lo ordenado por el Tribunal en el fallo impugnado (2 de mayo de 2007), de acuerdo con lo cual en el proceso de reliquidación del bono pensional, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda deberá abstenerse de aplicar la sentencia C – 734 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.

En cuanto a la reliquidación del bono de la señora BAPTISTE y la responsabilidad que recae sobre las entidades que participan en el proceso de elaboración y tramitación del mismo, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda señaló en su escrito de impugnación, que el bono puede ser reliquidado pues se encontraron inconsistencias en la historia laboral de la accionante y es este motivo lo que impide determinar cuál es el salario base sobre el que se debe realizar el cálculo que permita la expedición del mismo.

Al respecto, la Sala hace estas dos consideraciones: la primera, que los procedimientos a que se ven avocadas las entidades públicas, o las eventuales disputas entre las mismas, no pueden servir de excusa para evadir la responsabilidad de ellas frente a los ciudadanos que teniendo derecho elevan peticiones para que sus pretensiones sean resueltas sin afectar derechos fundamentales.

La segunda, que la entidad demandada esgrime un argumento que debió haber expuesto al momento de liquidar el bono inicial, pues la responsabilidad sobre la historia laboral que constituye un elemento fundamental para la liquidación del bono pensional, es de las entidades encargadas de la emisión del cupón y no de la accionante, razón por la cual no resultaba válido sorprenderla con un aspecto que debió considerarse en la primera liquidación, en otras palabras, no es posible imputar al accionante los defectos que se presentaron al interior del procedimiento administrativo que se llevó a cabo entre el ISS y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda dado que ninguna de las obligaciones referidas (reporte del salario, recaudo de la historia laboral, liquidación, emisión y expedición del bono pensional) son obligaciones de la señora BAPTISTE.

Por lo anterior, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda deberá gestionar los procedimientos tendientes a aclarar la historia laboral de la señora BAPTISTE para así determinar el valor del bono pensional y proceder a expedirlo sin aplicar la sentencia C – 734 de 2005. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo impugnado y en consecuencia PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social del MARIE CLAIRE BAPTISTE LUJAN y ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público revocar los actos administrativos por medio de los cuales reliquidó el bono pensional de la accionante y efectuar una nueva liquidación del mismo sin tener en cuenta los efectos de la sentencia C – 734 de 2005.

EXONERAR de responsabilidad a las otras autoridades demandadas. Segundo: En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8