Micelio
T-31147 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31147 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31147 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, mediante apoderado por MAURICIO ARMANDO RIZO HURTADO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ; vinculó al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Afirmó el accionante que instauró a través de apoderado proceso ordinario en contra de la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de obtener la declaración de existencia de circunstancias imprevisibles que alteraron la ejecución del contrato de mutuo, haciéndolo más oneroso y por ende exige la revisión de las condiciones pactadas en el mismo.

Indicó que mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo desestimando sus pretensiones; que ante este hecho presentó recurso de apelación, el cual fue confirmado el 10 de septiembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. Adujo que la Corporación accionada incurrió en defectos fácticos a saber “tener por probado que las entidades demandadas aplicaron la Ley 546 de 1999, como medida correctiva de las circunstancias imprevisibles que hicieron excesivamente onerosa la ejecución del contrato (…) y no hallar probado el cobro excesivo de los intereses”, omitiendo que “por tratarse de un crédito de vivienda las tasas que debían cobrarse son las reguladas por la Ley de vivienda (…) es decir no incluyendo la inflación”.

Igualmente añadió que el Tribunal al efectuar el análisis de la teoría de la imprevisión, su interpretación y aplicación jurisprudencial acudió a “medios probatorios que no se encuentran en el expediente”. Citando el hecho de que “ para desvirtuar el nexo causa imprevista – efecto existente, presumió que los demandados habían realizado las reliquidaciones para ajustar lo pactado en el contrato a las directrices de la Ley 546 de 1999”.

Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se le ordene a la Corporación judicial accionada que vuelva a dictar sentencia ajustada a derecho; que en caso de no ser procedente lo anterior, solicita a la Sala que profiera el respectivo fallo. II. TRÁMITE Mediante proveído del 23 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá advirtió que la sentencia proferida por su despacho había sido recurrida ante el Tribunal y que por no conocer su decisión, se abstenía de pronunciarse. Igualmente el apoderado de la Cooperativa enunció que no era viable la acción de tutela por cuanto que no se había vulnerado el derecho al debido proceso y manifestó que la ley de vivienda no podía aplicarse al contrato de mutuo, por cuanto el crédito se otorgó en pesos y dos años antes de que la Ley 546 de 1999 entrara a regir.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, denegó el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, al considerarla improcedente ya que no se configuró ninguna “vía de hecho”, pues la providencia cuestionada fue el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, que respetó en todo momento las garantías de los administrados.

Insistió en que el amparo constitucional no puede volverse un instrumento adicional para mejorar la valoración de los medios probatorios que hace una autoridad conforme a su competencia. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante por intermedio de apoderado presentó escrito impugnando la anterior decisión, reafirmando lo expuesto en su demanda inicial y agregó que el recurso de amparo es procedente cuando se vulneran derechos fundamentales de los asociados y que el único fin buscado era precisamente la protección de los derechos invocados al interponer la acción. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar sus fallos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9