Micelio
T-31146 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31146 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÉIDER HUMBERTO ARBOLEDA GONZÁLEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Plantea el actor que laboró al servicio del “ Colegio Comercial en Sistemas La Merced ”, de manera continua e ininterrumpida, desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 11 de julio de 2008, fecha en que le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa. Que presentó demanda ordinaria laboral contra la institución educativa, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el que mediante sentencia del 24 de julio de 2011, condenó al extremo demandado al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, aportes a seguridad social y a la indemnización moratoria.

Adujo que recurrida la sentencia en apelación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó la decisión de instancia, argumentando que el demandante era un contratista, situación que, en criterio del actor, no corresponde a la vedad, porque en el proceso se probó la existencia del contrato realidad que existió entre las partes.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y solicita que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali que confirme la sentencia proferida en instancia. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que dio origen al inconformismo del accionante es el producto de la aplicación de la normatividad legal vigente, la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de su labor hermenéutica, facultad que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para revocar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a estudio, de citar apartes de la sentencia 30437 de esta Sala sobre la presunción del contrato de trabajo y de analizar en forma amplia y razonada las pruebas allegadas, concluyó que: “ de las pruebas testimoniales y documentales, se deriva, sin temor a equivocaciones, que los docentes de dicha institución coordinaban su horario con la entidad, pues de conformidad con la disponibilidad que tuvieran, pues prestaban sus servicios a otras instituciones, le eran organizados los horarios, además el cronograma de actividades era consesuado entre los docentes y la institución, aunado a lo anterior organizaban sus horarios y el plan de área lo desarrollaban y ejecutaban de conformidad a la planeación que del mismo hiciera cada docente, teniéndose así la autonomía con que desempeñaba su labor el actor que además en caso de no poder realizarla era remplazado por algún docente que estuviera libre para dictar la clase, sin recibir por ello ningún tipo de llamado de atención. Si bien es cierto el contrato de prestación de servicios debe ser por escrito, no por ello se desvirtúa su existencia, encontrando la Sala que no existió contrato de trabajo entre las partes y que por el contrario tal como lo indicó la entidad demandada, existió un contrato de prestación de servicios (…)” Luego, en lo que respecta a la imposibilidad de contratación por prestación de servicios de conformidad con lo expresado en la Sentencia C-890 de 2000 por la Honorable Corte Constitucional; a lo preceptuado en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, acuyo tenor literal se lee: Art 101, - Duración del Contrato de Trabajo.

El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación. La hermenéutica impresa por la Corte Suprema de Justicia al precepto en cita, apunta a diferenciar claramente las diversas modalidades contractuales que puede acordarse entre las instituciones educativas y sus docentes, según las particularidades que hayan de revestir el objeto contractual y su ejecución como tal, ya por su duración, o por la índole de las labores encomendadas; en múltiples sentencias ha dicho la instancia que la disposición contenida en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo alude exclusivamente a la celebración de contrato de trabajo con docentes de establecimientos educativos del sector privado, con dedicación exclusiva y en condiciones de subordinación evidente respecto de la institución empleadora”.

En este orden de ideas, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación alguna por parte de los funcionarios judiciales, que amerite la protección invocada. Al proferir la providencia acusada, el accionado actuó en forma razonada, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el artículo 61 del C.P.L y S.S, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ÉIDER HUMBERTO ARBOLEDA GONZÁLEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6