Micelio
T-31145 (25-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.145 JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil siete. VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, el JUZGADO 12 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, el JUZGADO PRIMERO DE INSTANCIA ANTE LA INSPECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, a las que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición y a la vivienda digna, debido a que no han levantado el embargo sobre una cuenta individual que posee en la Caja Promotora de Vivienda Militar, cuya medida fue ordenada en un proceso que actualmente se adelanta en su contra.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el actor y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que en razón de una auditoría realizada en el Distrito Militar No. 59, adscrito a la Zona Trece de Reclutamiento del Ejército Nacional, logró establecerse la expedición de libretas militares de forma irregular, en cuyo trámite se grabaron reportes e inscripciones falsas. 2.

Por esos hechos, el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar inició una investigación a la que vinculó, entre otros, al Mayor del Ejército JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA imputándole el delito de falsedad ideológica en ejercicio de sus funciones. 3. En curso de la instrucción, por auto del 5 de mayo de 2003, el Juzgado ordenó a la Caja de Vivienda Militar la retención de los saldos adeudados a favor de VALDERRAMA SANABRIA, por concepto de prestaciones sociales, con fundamento en artículo 262 del Decreto 1211 de 1990, que permite la retención de esos derechos hasta cuando se produzca sentencia definitiva: “RETENCIÓN DE PRESTACIONES.

El Ministerio de Defensa Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva. En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.” 4.

Luego de proferirse la acusación por el delito antes referido, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército Nacional, avocó el conocimiento de las diligencias para en la etapa del juicio y, una vez agotadas las fases previas, dictó sentencia absolutoria a favor de JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA y condenó a los demás acusados. 5.

La sentencia fue apelada por el defensor de los sentenciados. Al mismo tiempo, debió someterse a consulta el fallo absolutorio. En razón de ello, el expediente se envió al Tribunal Superior Militar que por providencia del 31 de octubre de 2006, resolvió condenar a JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA a la pena principal privativa de la libertad de 48 meses de prisión, al declararlo autor penalmente responsable de falsedad ideológica en ejercicio de sus funciones. 6.

El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por los procesados y actualmente se encuentra surtiendo trámites ante la Secretaría del Tribunal Superior Militar. 7. En consideración a que la pena impuesta no consagra la de multa, JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA ha solicitado que se levante la medida de embargo en relación con la cuenta individual que posee en la Caja de Vivienda Militar, empero su pretensión ha sido despachada desfavorablemente, por los jueces de primera instancia, el Tribunal Superior Militar y la Caja de Vivienda Familiar. 8.

Aduce el actor que las autoridades demandadas le respondieron en su oportunidad que no eran competentes para resolver su petición, pues el Juzgado de Instrucción Penal Militar ya había remitido las diligencias ante el Juez de Primera Instancia, el que, a su vez, le manifestó haber enviado el expediente al Tribunal Superior Militar, entidad que le explicó tratarse el desembargo de una actuación administrativa que escapaba a su órbita de competencia. Por último, la Caja de Vivienda Militar le manifestó la imposibilidad de entregar el dinero depositado a su nombre, sin que mediara la orden del Juez que dispuso la medida.

Empero, añade el señor VALDERRAMA SANABRIA, tales réplicas no se compadecen con el fondo de sus reclamos. 9. De acuerdo con la información suministrada por el Magistrado del Tribunal Penal Militar, YESID SANTOFIMIO MURCIA, al rendir los informes solicitados por esta Corporación, se le dio trámite al derecho de petición formulado por el actor y respondió de fondo sus inquietudes en los siguientes términos: “Al respecto debe manifestar este Despacho primeramente, que como se ha reiterado en dos oportunidades anteriores, se carece de competencia para ordenar el desbloqueo del subsidio que posee en la Caja Promotora de Vivienda Militar, máxime si se tiene en cuenta que usted no ha sido cobijado hasta este instante con una sentencia absolutoria a su favor, por el contrario, este Colegiado mediante decisión fechada el 31 de octubre de 2006 lo encontró penalmente responsable del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN EJERCICIO DE FUNCIONES, condenándolo a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, decisión a la cual le fue interpuesto recurso extraordinario de CASACIÓN, encontrándose el expediente en la Secretaría del Tribunal Superior Militar para los trámites pertinentes, sin que la decisión se encuentre en firme, toda vez que la CASACIÓN ha de surtirse ante la H. Corte Suprema de Justicia Sala Penal.” 10.

Ha solicitado el actor que por este medio se tutelen los derechos fundamentales invocados por él y como consecuencia de esa determinación “1. Se sirva Ordena (sic) o Autorizar a quien corresponda que se DESBLOQUEE MI CUENTA DE SUBSIDIO DE VIVIENDA MILITAR de acuerdo a la parte motiva de esta acción de tutela. 2. Se sirva ordenar o autorizar a quien corresponda el pago de mi subsidio de vivienda militar a la cual tengo derecho de acuerdo a la parte motiva de esta acción de tutela previa la verificación de los requisitos.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA, es improcedente.

En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se juzga al actor, se encuentra en curso como quiera que interpuso el recurso extraordinario de casación y aún se surten trámites en la Secretaría del Tribunal Superior Militar.

Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el accionante debe emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que el Ministerio de Defensa Nacional no podía retener sus prestaciones sociales porque no se hallaba sindicado de un delito contra los bienes del Estado, o que no puede subsistir esa situación debido a que ya se ha producido sentencia definitiva, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad, permitirán que el Juez natural emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del demandante tienen éxito, se concluirá que la posición de los Jueces Militares Individuales y Colegiado carecían de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la autoridad judicial que en su momento tenga a cargo el proceso penal, previa valoración de la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Lo anterior significa que JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA cuenta con otros recursos, los que en efecto ha utilizado, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama, pues, incluso ha recurrido extraordinariamente en casación. Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.

Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. De otro lado, en la actuación aparece acreditado que la petición formulada por el demandante en tutela, finalmente fue respondida de fondo por el Tribunal Superior Militar, advirtiéndole sobre la improcedencia de desembargar la cuenta individual que tiene en la Caja de Vivienda Militar, porque no ha sido beneficiado con una sentencia absolutoria, ya que una determinación de esa naturaleza fue revocada por el Juez Colegiado por fallo del 31 de octubre de 2006, condenándolo a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y que contra esa decisión fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, conforme se detalló en acápite precedente.

A pesar de ello, el actor estima vulnerado el derecho de petición e insiste en reclamar que le respondan sobre el desembargo de su cuenta. En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron satisfechas a través de la respuesta que suministró el Juez Colegiado a las peticiones que presentó el 21 de febrero y el 4 de marzo del presente año. Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 23 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó la accionante, ha recobrado plena vigencia en su caso, al emitirse la respuesta requerida.

En síntesis, antes de dictarse el fallo de tutela, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores del derecho fundamental invocado. De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara esta Sala carecería de sentido, porque se había restablecido la garantía fundamental.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc