CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31145 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31145 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ADRIANA PALACIOS MESA, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Que la accionante por intermedio de apoderada, interpuso solicitud de liquidación de la sociedad conyugal (proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, por divorcio), en contra de Juan Diego Villa Monsalve, demanda dentro de la cual se refirió a un pasivo de $62.000.000,oo por parte de la sociedad conyugal para adquisición y construcción de inmueble; dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Bello.
Afirmó que al llevarse a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, el demandado no aceptó el pasivo relacionado anteriormente; que posterior a ello presentó objeción a fin de que se incluyera como pasivo de la comunidad el crédito por valor de $62.000.000,oo pero nuevamente se opuso el señor Villa Monsalve con el argumento de que “la única oportunidad de denunciarla era en la diligencia de inventarios y avalúos”.
Finalmente mediante proveído del 31 de mayo de 2010, el Juez Primero de Familia de Bello, resolvió tener como pasivo de la sociedad conyugal el crédito anteriormente citado. Agregó que se presentó por parte del demandado recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de octubre de 2010, revocando íntegramente el auto recurrido y declaró impróspera la objeción formulada con el siguiente argumento: “ que en el inventario de bienes y deudas sociales no se incluyó en el pasivo social externo el crédito denunciado por la esposa y su progenitora porque no fue aceptado por el esposo y por eso se devolvió el instrumento que presentó María Catalina Mesa Velásquez para que lo hiciera valer en proceso separado”; que “…la objeción al inventario tiene por objeto excluir partidas que se consideran indebidamente incluidas o inventariadas y/o que incluyan compensaciones a favor o cargo de la sociedad conyugal, de tal manera que no es objeto del trámite incidental la inclusión del pasivo social externo como lo hizo el juez decidió tener como pasivo de la comunidad”.
Adujo que en su sentir, el cuerpo judicial colegiado incurrió en defecto fáctico y material, pues estaba demostrado que el crédito iba destinado a la adquisición y mejora del mayor activo de la sociedad y que al presentar la objeción se buscaba que la deuda quedara en proporción a los cónyuges, y que de haberse tenido por parte del juez como pasivo lo que pudiera ser una compensación, se ha debido dar prevalencia al derecho sustantivo y no a lo procesal.
Por lo anterior, pretende que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal y se ordene adoptar una decisión según lo debatido como en derecho corresponda. TRÁMITE Mediante proveído del 23 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, Juan Diego Villa Monsalve presentó escrito solicitando confirmar la decisión adoptada por la Corporación accionada, la cual fue soportada en derecho. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión de primera instancia se apoyó en las normas legales que gobernaban el asunto, sin que se pudiera tildar de arbitraria o caprichosa.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante apoderada impugnó la anterior decisión reafirmando lo dicho en su demanda inicial y agregó que con la decisión del Tribunal se está menoscabando el patrimonio de su poderdante. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, denegó el amparo impetrado al considerar que “… el debate relacionado con el incidente de objeción a la diligencia de inventarios y avalúos impetrado por la parte demandante, quedó definido con la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto y como los razonamientos utilizados por el Tribunal accionado para decidir no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, no puede el juez constitucional interferir en la función atribuida constitucionalmente al juez natural,…”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Las anteriores consideraciones, nos llevan a concluir que debe confirmarse la decisión adoptada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9