CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31143 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31143 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN PALOMINO GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Afirmó el accionante que en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo que Adriana, Ángela Edith y Luís Fernando Martínez Acosta promovieron en su contra y de Gustavo Adolfo Masso y Loreta Martínez Gutiérrez, ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que mediante sentencia de primera instancia se desestimaron las excepciones de fondo propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $90.000.000, más los intereses causados a partir del 14 de enero de 2006; decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010.
Adujo que “no se le valoraron todas las pruebas allegadas al proceso” por cuanto el Tribunal nunca tuvo en cuenta los “interrogatorios” rendidos por los demandantes ni las otras pruebas aportadas. Igualmente añadió que él planteó que “el titulo (sic) ejecutivo era un título complejo (y que) no se allegó el acta de la asamblea que hace parte del contrato de transacción”, pero que al momento de la sentencia se sostuvo que “la transacción conllevó la transferencia de acciones”, operación esta que nunca tuvo lugar pues no se corrió la escritura pública.
Por lo anterior, pretende que se proteja el derecho fundamental invocado y se le ordene a la Corporación judicial accionada que vuelva a dictar la sentencia que resolvió la segunda instancia y tenga en cuenta todas las pruebas aportadas. II. TRÁMITE Mediante proveído del 22 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juez Veintiséis Civil del Circuito manifestó que se abstenía de pronunciarse sobre los hechos por cuanto la acción de tutela no iba dirigida contra su despacho y dispuso remitir el proceso ejecutivo singular seguido en contra de Germán Palomino Gutiérrez y otros. La Magistrada Ponente remitió copia de la decisión proferida el 10 de septiembre de 2010.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, denegó el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, al considerar que la providencia cuestionada es el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la autoridad judicial acusada, expuso con claridad los requisitos que de acuerdo al artículo 488 del C.P.C., deben reunir los documentos que se presenten como base del recaudo ejecutivo y precisó que para el caso en comento, “la parte actora ” allegó a la demanda “documento que denominaron Contrato de Transacción (…) en el que acordaron la transferencia de las acciones que pertenecen a los demandantes a favor de los demandados, (…) fijando como precio total de dicha enajenación la suma de $90.000.000 (…) que debían ser cancelados por los cesionarios dentro de los 90 días comunes, contados a partir de la fecha se suscripción del contrato, (…) que fue debidamente autenticado, (…) lo cual le da fuerza ejecutiva para ejercer acciones como la que nos ocupa”.
Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8