Micelio
T-31142(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31142 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ BERNAL contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección a la tercera edad, a la seguridad social, a vivir dignamente y al principio de favorabilidad, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que, actuando por intermedio de apoderado judicial, inició un proceso en contra de la mencionada administradora del régimen de prima media con prestación definida, en el cual reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas. Como sustento para dichos pedimentos, expuso que cotizó 527 semanas a la entidad, superando las “ 500 semanas exigidas por la Ley ”, densidad que fue aportada “dentro de los veinte (20) años anteriores a la edad de pensión”.

Agrega que padece de un delicado estado de salud, situación que le imposibilita realizar las labores del campo y proveerse de esta manera algún tipo de ingreso. Se duele el reclamante de “la interpretación restrictiva en que se fundamenta el Seguro Social para negar la pensión”, postura con la que considera se incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la sala accionada confirmar en todas sus partes la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, providencia en la cual se condenó al ISS al pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal; a los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas; y a las costas del proceso. 2.- Mediante auto calendado de 19 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, el juzgado convocado manifestó que su decisión fue el fruto del análisis del caso sometido a su consideración, advirtiendo que la decisión del tribunal, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, no fue recurrida en casación. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para revocar la sentencia apelada, pues en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, bajo los cuales concluyó que al demandante, a efectos de consolidar el derecho pensional reclamado, no le resultaba aplicable el Decreto 758 de 1990 en virtud a las prerrogativas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto su afiliación al Instituto de Seguros Sociales fue realizada el 1º de noviembre de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social que consagró dicho beneficio, sin que su situación por tanto se hubiera gobernado bajo las disposiciones a través de las cuales solicitaba acceder a la prestación reclamada.

De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada se apoyó en reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido y, por tanto, al no advertirse la existencia de la vía de hecho alegada por el peticionario, no se abre paso la prosperidad del amparo tutelar pretendido.

De otra parte, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ BERNAL contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2