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T-31142 (29-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.142 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 82 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELENA VANEGAS, a nombre propio, contra la Fiscalía Seccional Sesenta y Nueve y Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al precluir en primera y segunda instancia la investigación seguida a JOSÉ SERAFÍN CARO COTE por el delito de “Fraude Procesal”.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según la accionante, en diciembre de 2005 compareció ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bogotá y denunció a JOSÉ SERAFÍN CARO COTE, por el delito de “Fraude Procesal”, por cuanto prevalido de la incapacidad de MILCIADES VANEGAS PEÑALOSA, realizó con éste una compraventa del bien inmueble denominado “El Durazno” y localizado en la vereda Olarte- Camacho- de Usme.

Que las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Seccional Sesenta y Nueve bajo el radicado 815464, autoridad que en proveído de agosto 29 del 2006, en forma arbitraria decidió precluir la investigación, bajo el entendido de que la conducta era atípica, decisión que fue recurrida ante el superior, pero la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada en franco desconocimiento del debido proceso y acceso a la administración de justicia, impartió confirmación a lo resuelto por el a-quo. 2.

Agregó la libelista, que el denunciado penalmente, adelantó el trámite sucesoral de MILCIADES VANEGAS PEÑALOSA ante Notaría, declarando bajo juramento que no se conocía la existencia de otros herederos de mejor derecho, cuando ello no era cierto, puesto que sabía sobre la existencia de ocho (8) herederos, de ahí que se configuró no solamente el delito de Fraude Procesal sino el de Falsedad en Documento.

En consecuencia, la preclusión declarada por la Fiscalía constituía una vía de hecho y por ello el amparo era procedente, por cuanto tales delitos no podían quedar en la impunidad. 3. Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por la libelista.

Para dar respuesta, el actual titular de la Fiscalía Seccional Sesenta y Nueve en oficio de abril 30 del corriente visible a folios 104, señaló, que no había sido él quien profiriera el interlocutorio cuestionado, pero que allegaba copia de lo allí actuado para lo pertinente. La Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal, manifestó, que efectivamente, conoció en sede de segunda instancia del proceso al que alude la peticionaria, diligencias dentro de las cuales se impartió confirmación a la preclusión decretada por la Fiscalía a-quo, atendiendo a que durante la instrucción se acreditó que JOSÉ SERAFÍN CARO COTE no intervino en la elaboración de la escritura pública 4202 de noviembre de 2000 y mediante la cual se liquidó por Notaría la herencia de LEOPOLDO VANEGAS PEÑALOSA, instrumento en el cual se declaró que el único heredero era su hermano MILCIADES.

Además, porque en la escritura N° 22 de febrero de 2001, acto que contiene la compraventa realizada entre MILCIADES VANEGAS PEÑALOSA y JOSÉ SERAFÍN CARO COTE, no obraba prueba que permitiera concluir que se había cometido un delito. En consecuencia, al no estar debidamente acreditada la tipificad, se confirmó la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La peticionaria pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en la Fiscalía Seccional y Delegada ante el Tribunal, respecto de la preclusión declarada. En consecuencia, demanda de esta instancia se deje sin efecto tales pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del asunto, puesto que es el superior funcional del Tribunal al cual está adscrita la Fiscal Delegada cuya actuación se cuestiona por el libelista.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por la accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por la Fiscalía Seccional Sesenta y Nueve y Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la preclusión del delito de Fraude Procesal por el que se investigó a JOSÉ SERAFÍN CARO COTE, bajo el argumento de que con tales pronunciamientos se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso.

Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por la actora es que se deje sin efecto las decisiones adoptadas por la Fiscalía en primera y segunda instancia respecto de la preclusión y archivo del expediente, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial debidamente ejecutoriada, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.

Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque conforme las respuestas ofrecidas, en primera y segunda instancia, las autoridades accionadas expusieron motivadamente las razones por las cuales se decidió declarar la preclusión a favor del procesado y el archivo definitivo del expediente, lo cual desvirtúa por completo la vía de hecho aducida.

Lo que ocurre es que la accionante al no obtener pronunciamiento favorable en la apelación que se hizo como parte civil ante la Fiscalía Delegada, quiere cuestionar lo resuelto por las instancias e imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente a los funcionarios judiciales, por ejemplo, la existencia o no de una conducta punible, su tipificación y la terminación por preclusión en los términos del artículo 39 y 399 de la ley 600 de 2000.

En este orden de ideas, la solicitud de amparo, tal cual se anunció renglones atrás, deviene improcedente, máxime que no puede adicionarse la acción de tutela al trámite surtido en un proceso; menos por quien es parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, tal cual aconteció en este caso.

En consecuencia, no le es dable a quien ha intervenido activamente en la actuación procesal pregonar la vulneración del derecho al debido proceso. De otro lado, si a bien lo tiene la interesada puede acudir ante la jurisdicción civil y de familia para obtener la protección de los derechos que dice fueron desconocidos al tramitarse por Notaría la sucesión de LEOPOLDO VANEGAS PEÑALOSA y el otorgamiento de la escritura pública de la compraventa realizada entre MILCIADES VANEGAS PEÑALOSA y JOSÉ SERAFÍN CARO COTE, es decir, que existen otros medios de defensa judicial, lo cual hace improcedente el amparo hoy demandado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: NEGAR las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela promovida por MARÍA ELENA VANEGAS, en contra de la Fiscalía Seccional Sesenta y Nueve y Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.

Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7