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T-31141 (18-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31141 A:/GUSTAVO ADOLFO PEÑA BAQUERO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31141 A:/GUSTAVO ADOLFO PEÑA BAQUERO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela instaurada por HENRY PÉREZ CALDERON, en nombre propio, y ADRIÁN GALVEZ SASTOQUE, DANIEL CARVAJAL ROJAS Y GUSTAVO ADOLFO PEÑA BAQUERO, a través de apoderado, en contra de las Fiscalías 24 Especializada de la UNAIM y la 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ante la Fiscalía 24 adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM cursa proceso penal contra los accionantes quienes se encuentran privados de la libertad por virtud de la medida de aseguramiento de fecha 13 de junio de 2006 proferida en su contra por el delito de tráfico, financiación o porte de estupefacientes. 2.

En el decurso del averiguatorio se solicitó a la fiscal de conocimiento la declaratoria de nulidad por presentarse irregularidades sustanciales que vician la actuación, entre las que se destacan: i) el haberse omitido la notificación del inicio del investigación previa, no obstante existir imputados conocidos, ii) inobservar los términos perentorios de la etapa de investigación previa, y iii) resolverse la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva con tal solo el testimonio de un informante. 3.

La petición invalidatoria fue desatendida con interlocutorio de fecha octubre 6 de 2006. 4. Interpuesto recurso de apelación, el conocimiento de la alzada le correspondió a la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que confirmó integralmente la decisión de primera instancia. 5. A juicio de los accionantes unas tales resoluciones comportan trasgresión a su derecho al debido proceso, en la medida en que se está desconociendo el precedente constitucional contenido en la sentencia C-836 de 2002 emanado de la Corte constitucional, el que es de obligatorio cumplimiento y no admite interpretación distinta a su acatamiento. 6.

La pretensión de los quejosos a través de la presente acción se dirige a cuestionar la posición jurídica asumida por la Fiscalía tanto de primera como de segunda instancia al haber desatendido la petición de nulidad invocada al interior del trámite, pues son del criterio que ello constituye una afrenta a su derecho fundamental al debido proceso, configurándose por contera una vía de hecho ante la omisión anunciada, alegando desconocimiento del precedente constitucional. 2.

CONSIDERACIONES Anuncia la Corte de entrada el sentido de la presente decisión que no es distinta a denegar por improcedente el amparo impetrado, como que ningún derecho fundamental les ha sido vulnerado con la actuación de las fiscalías accionadas que torne viable la injerencia del juez de tutela frente a actuaciones en trámite. Equivocaron los actores la ruta procesal escogida como que no es la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la llamada a ser utilizada como un recurso adicional alterno a los existentes en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas.

Las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en trámite tienen a su haber los demandantes mecanismos de defensa, y la sola circunstancia de encontrarse privados de su libertad no los legitima para alternar los mecanismos ordinarios con el excepcional como parecieren asomarlo.

De manera alguna las decisiones judiciales adoptadas dentro del ejercicio de un proceso penal –para este caso- se encuentran sujeta a un control paralelo por parte del juez de tutela, ya que arribar a una conclusión de ese talante significaría abrir una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado la acción protectora de derechos fundamentales.

De otro lado, frente a la inquietud de los libelistas, relacionada con la ausencia de notificación de la investigación previa –lo que constituye su clamor más sentido- ha de decirse y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción, que la inobservancia asomada ha de ser considerada en forma armónica de cara a los derechos involucrados, sin que resulte absoluta y como única vía la adopción invalidatoria.

De cara a su postulación la Sala en su condición de máximo tribunal de la justicia ordinaria, en sede de casación, ha venido decantando en forma pacífica la temática propuesta. Así tiene dicho la Corporación: “Desde tal perspectiva se ofrece indiscutible la existencia de la irregularidad que el demandante denuncia a través de este cargo, mas como lo anota con acierto el Delegado del Ministerio Público, ella carece de entidad para determinar la invalidez del trámite puesto que, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, la falta de comunicación de la providencia mediante la cual se ordena la apertura de investigación previa no constituye irregularidad de carácter sustancial que conlleve a la nulidad de la actuación, toda vez que tratándose de una fase eventual sometida a cierta discrecionalidad del instructor, su existencia y, por consiguiente, validez no depende de que se notifique su tramitación al imputado conocido ​-Cfr., Sentencia de casación del 12 de septiembre de 2002, radicado 12262, entre otras-.

Igualmente la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la trascendencia de una omisión como la anunciada por el casacionista, indefectiblemente debe vincularse y evaluarse tomando en consideración la finalidad que inspiró desde la expedición de la Ley 190 de 1995, artículo 81, la inclusión de un precepto que impusiera la obligación de hacer conocer del imputado el inicio de la investigación, finalidad que no es otra que garantizar el derecho que tiene toda persona de enterarse con prontitud sobre el adelantamiento de la actuación penal que se sigue en su contra, para que pueda ejercer cabal y oportunamente su defensa –Cfr. Sentencia de casación del 22 de noviembre de 2001, radicado 14425, entre otras-“.

Por manera que, si bien, no se remite a duda que de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional, esa obligación de comunicar la existencia del proceso se hizo extensiva a las investigaciones previas -cfr. sentencias C-150/93, T-361/97, SU-960/99, entre otros-, en el entendido que en dicha fase es también indispensable preservar el derecho de defensa y la garantía de contradicción, la omisión de tal deber adquiere relevancia cuando a través suyo se priva al imputado de la posibilidad de desplegar las actividades que considere necesarias en orden al ejercicio de su defensa siempre que, además, razonablemente se advierta que tal irritualidad no fue superada a través de su pronta vinculación, bien mediante indagatoria o a través de la declaratoria de persona ausente, pues como es natural entender, a partir de dicho momento puede ejercer esa garantía sin limitación alguna.

Entonces, al no existir los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invocan los peticionarios, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada por los señores HENRY PÉREZ CALDERON, ADRIÁN GALVEZ SASTOQUE, DANIEL CARVAJAL ROJAS Y GUSTAVO ADOLFO PEÑA BAQUERO. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Casación 23.070, octubre 12 de 2006 5 10