CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31141 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31141 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige, que el accionante inició proceso concursal ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual ordenó secuestrar y poner a disposición de dicho juicio, la tractomula de placa XVH-420 involucrada en un ejecutivo adelantado contra él, frente al Juez Segundo Civil de Circuito de Bucaramanga, que había decretado su embargo e inmovilización. Afirmó que ante la renuencia al acatamiento de lo dispuesto por el Juez, decidió pedir a la justicia constitucional que se adoptaran las medidas tendientes a lograr el secuestro del automotor.
Fue así como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído de fecha 18 de junio de 2009, ordenó al “Juez Doce Civil del Circuito… y al Liquidador William Isaac Martínez” adoptar “las medidas procesales necesarias a efectos de materializar la medida cautelar de secuestro del vehículo de placas XVH – 420 …”, la cual fue confirmada el 11 de agosto de 2009, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que ante el incumplimiento de lo decidido, el 22 de junio de 2010 presentó un escrito a través del cual promovió incidente de desacato en contra del Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla y el Liquidador, el cual fue negado el 28 de septiembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Adujo que en su sentir, el cuerpo judicial colegiado no tuvo “en cuenta lo expuesto en el escrito donde hice la solicitud de que se decretara el desacato y tampoco el Tribunal optó en haberme dado traslado… (de) lo actuado por el juez y liquidador…”. Igualmente, puso en tela de juicio las anotaciones contenidas en el certificado de tradición del vehículo mencionado.
Por lo anterior, pretende que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y se revoque la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2010 por la Corporación judicial accionada. II. TRÁMITE Mediante proveído del 3 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado y el Juez Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, remitieron copias de las respectivas providencias. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, allegó informe sobre su actuación con ocasión del trámite del proceso ejecutivo en contra del aquí accionante y otro.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010, negó la tutela, al considerar que dicha acción se torna improcedente cuando se interpone frente a la providencia que pone fin al trámite incidental de desacato, “ dada su característica excepcional, que comporta la acción de tutela, lo que imposibilita, en principio, enarbolar en su contra otro trámite también excepcional, para no generar, en perjuicio de la seguridad jurídica, un círculo vicioso.
En verdad, en vano resulta criticar una decisión de fondo que es de rango superior, sobre la cual el legislador no contempló ni siquiera los recursos ordinarios, salvo la consulta en los eventos de sanción, porque lo que se busca es que el juez resuelva en forma definitiva el incidente con total autonomía y sin injerencia de nadie”. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión y posteriormente, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2011, solicitó que se decretara la nulidad de la misma, también de lo actuado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y del liquidador William Enrique Isaac Martínez.
Igualmente pidió que se tuviera en cuenta todo lo expuesto en la tutela, la impugnación y la “ apelación denunciativa”; que se adelante investigación por peculado ante el cuestionamiento del Fondo para la Educación Superior y que “ se desglose copia, y se le de (sic) traslado también, a quien le competa penalmente por haber punibles, fraudes prevaricatos, la cual no puede quedar en la impunidad…” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es deber del juez constitucional verificar que el fallo de tutela se cumpla y para ello, a petición del interesado, puede adelantar el respectivo incidente de desacato, que tiene como finalidad que se cumpla la orden expedida en la providencia que decidió el amparo constitucional y la sanción, constituye una forma de obtener el cumplimiento de la decisión, siempre y cuando se establezca la negligencia del accionado.
En diversas oportunidades esta Sala ha advertido que la tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o impugnar las providencias judiciales, criterio reiterado en el caso de autos donde la demanda se dirige, precisamente, contra la decisión del Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual concluyó que no incurrió en desacato el “doctor Sigifredo Navarro Bernal, Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla y el Liquidador William Enrique Isaac Martínez”, contra quienes se impartió una orden determinada en la tutela fallada a favor del actor Jorge Antonio Pérez Eslava por esa misma Sala el 18 de junio de 2009.
En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla una vez estudiadas las pruebas allegadas al incidente consideró que “ La orden impartida (…) se encamina a que se materializara el secuestro del vehículo de placas XVH – 420 y, los cuestionados para demostrar el cumplimiento de aquella, allegaron copia de la diligencia de secuestro realizada por comisión el 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Municipal de Duitama – Boyacá”.
“(…) Igualmente se aportó copia de la providencia proferida el 12 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, que resolvió en virtud del artículo 686 del C.P.C., la oposición formulada por el señor Edgar Alberto Fernández Ángel, y ordenó “… levantar el embargo…” que recaía sobre el referido bien.” Concluyó así mismo que “ Este panorama fáctico, permite entender que con tales actuaciones, se cumplió la orden de practicar la diligencia de secuestro, comportamiento que por supuesto se puede apreciar como muestra de acatamiento a lo dispuesto por el juez de tutela”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por último, con respecto a las denuncias formuladas en el escrito de impugnación, el actor cuenta con otros mecanismos para obtener el propósito perseguido, porque la acción de tutela como se tiene dicho, sólo busca proteger derechos constitucionales de claro abolengo fundamental. Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto, no queda otro remedio que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11