Micelio
T-31139 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31139 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31139 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIZETH CATALINA DUQUE JARAMILLO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicó la accionante que promovió proceso verbal sumario contra Luís Guillermo y Hernán Darío Montoya Díaz, con miras a obtener el pago de la cláusula penal estipulada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Señaló que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 28 Civil Municipal, Piloto en Oralidad, el cual profirió sentencia del 19 de agosto de 2010 donde se desestimaron sus pretensiones y se absolvió de todo cargo a los demandados.

Adujo que la Juez dio por probado, sin estarlo, que la comunicación mediante la cual los arrendatarios informaron de la terminación del contrato había sido entregada el 15 de agosto de 2009, cuando dicho hecho no soportaba justificación fáctica. Afirmó que ante esta situación interpuso acción de tutela por la presunta vulneración al debido proceso; que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2010 negó la solicitud de amparo.

Agregó que impugnó la sentencia anteriormente mencionada y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 5 de octubre de 2010, confirmó el fallo de tutela, aduciendo que las pruebas que había aportado con la referida acción debía haberlas allegado en la audiencia celebrada ante el Juzgado 28 Civil Municipal. Igualmente recalcó que “nuevamente sus razonamientos no fueron ni escuchados ni analizados”.

Afirmó que los juzgadores accionados profirieron un fallo de tutela “ contrario a derecho ” y a las pruebas aportadas con la solicitud. Por lo anterior, pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por los funcionarios acusados. II. TRÁMITE Mediante proveído del 2 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que no debe concederse el amparo por cuanto que “la procedencia excepcional de una acción en contra de fallos de tutela, se encuentra supeditada a que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, no haya hecho parte dentro del proceso de tutela, y haya sido víctima de la vulneración de un derecho fundamental”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, resolvió negar el amparo constitucional deprecado, al considerar que el mecanismo judicial previsto en nuestro ordenamiento jurídico para controlar el fallo de tutela, es el de revisión ante la Corte Constitucional, pues éste es el órgano de cierre de la jurisdicción. IV.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación. Solicitó ordenar “… la revisión de la providencia, (…) que falló el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín, y la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (…) para que de una manera imparcial se me imparta justicia, ante los erroes (sic) cometidos por los funcionarios judiciales…”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona los fallos de tutela de primer y segundo grado, por medio de los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad, negaron la solicitud de amparo invocada. Para el caso en comento, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela.

Ha reiterado esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal. Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que la sentencia que resolvió sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Así se constató en la página web de la Corte Constitucional, donde aparece que el expediente contentivo de la acción de tutela intentada fue radicado bajo el número 2886148, que por auto del 23 de noviembre de 2010 la Sala de Selección de Tutelas número 11 lo excluyó de revisión. Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9