CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 31.138 José Joaquín Gómez Amaya y Adriana Patricia Gómez Arango Tutela 1ª Instancia 31.138 José Joaquín Gómez Amaya y Adriana Patricia Gómez Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.080 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por los señores José Joaquín Gómez Amaya y Adriana Patricia Gómez Arango a través de sus apoderados, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2006, los actores fueron condenados por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, a la pena de 18 meses de prisión como coautores del delito de falsa denuncia. Dentro de la oportunidad legal interpusieron a través de sus abogados defensores el recurso de apelación respectivo que debía ser sustentado en la audiencia correspondiente.
El 15 de febrero de 2007, la Sala Penal accionada celebró la referida audiencia, pero declaró desierto el recurso por cuanto la defensa no compareció. El 21 del mismo mes, sus apoderados solicitaron que se fijara una nueva fecha y hora para celebrar la audiencia, como quiera que no se enteraron oportunamente del día en que se llevaría a cabo.
Para el efecto adujeron que a pesar de haber revisado el sistema de información de la secretaría de la Sala accionada y consultado al personal de la baranda sobre el particular, no obtuvieron la información que les permitiera conocer de la fecha y hora fijadas. Tal situación desconoció el contenido de los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal.
Mediante auto de 9 de abril de 2007, la accionada negó la mencionada solicitud porque concluyó que fueron citados con suficiente antelación al “ desarrollo de la audiencia de debate oral en la que debían sustentar el recurso de apelación”, según lo estableció a partir del informe rendido por el notificador quien indicó que los oficios fueron enviados a través de Adpostal.
Los actores consideran que el Tribunal no verificó la idoneidad ni la efectividad del mecanismo elegido para citar a las partes y sus apoderados, pues debió constatar la entrega de las citaciones. Tal omisión constituye un defecto procedimental. Aportan copia de los telegramas respectivos, en los que se advierte que si bien los oficios de la secretaría de la Sala Penal fueron librados el 9 de febrero de 2007, Adpostal realizó las comunicaciones el 13 de febrero siguiente y fueron entregados el 21 del mismo mes y año. No existe mecanismo ni instancia diferente para la protección de su derecho de defensa pues la decisión que les negó la fijación de una nueva fecha y hora para la audiencia proviene de un juez en segunda instancia. El amparo reclamado busca impedir la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, que el fallo condenatorio de primera instancia quede en firme sin darles la oportunidad de que sea revisado por el superior a través del ejercicio del recurso de apelación. 2.
Respuesta de la autoridad judicial acusada La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que el 25 de enero de 2007, fijó como fecha y hora para la audiencia de sustentación del recurso de apelación, el 15 de febrero del mismo año a las 10:30 a.m. Igualmente ordenó librar las comunicaciones pertinentes. En cumplimiento de ello, el 2 de febrero siguiente, la Secretaría de la Sala libró los oficios citatorios a todos los sujetos procesales y pasó el expediente al despacho.
Instalada la audiencia en la fecha y hora fijadas, sólo compareció la fiscalía, por lo que declaró desierto el recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. El 21 de febrero de 2007, la defensa de los actores presentó un escrito para que se “ estudiara la posibilidad de fijar una nueva fecha y hora para la audiencia ”, pues según lo informó, una serie de eventos (supuestamente en el sistema de información de la secretaría no reposaba esa información y el personal de baranda tampoco la suministró)- no les habría permitido que conocieran con antelación sobre la fecha inicialmente fijada para ella.
Previo a decidir, mediante auto de 27 de febrero, solicitó a la Secretaría de la Sala que informara sobre la fecha y hora en que fueron enviados los oficios citatorios a los apoderados de los accionantes. El notificador informó que fueron enviados vía telegrama por medio del servicio postal nacional el 9 de febrero de 2007 y que según información de esa oficina el tiempo máximo necesario para que llegue el comunicado es de 2 a 3 días.
Con base en esta información profirió la decisión de 9 de abril de 2007, que denegó la referida solicitud. Agregó que además de los argumentos expuestos en la providencia que se cuestiona, de los informes rendidos por la secretaría y el ingeniero de sistemas de la Corporación y la copia del historial del proceso que se lleva en el programa de gestión, se advierte que el registro de la fecha y hora de la celebración de la audiencia fue realizado el 2 de febrero de este año. Así mismo destacó que en la petición de 21 de febrero, los defensores de los actores omitieron acreditar que habían recibido ese mismo día los telegramas, a pesar de ser fundamentales para realizar el juicio de valor que le permitiera establecer si existía una causa justificativa jurídicamente atendible para que no hubieran comparecido a la audiencia. Aún si se aceptara que los apoderados de los actores recibieron los telegramas el 21 de febrero, ello es “ inane ” para efectos del amparo solicitado, pues en el sistema de gestión sí aparecía tal información. En todo caso destaca que la labor de dar cumplimiento al auto de 25 de enero de 2007, correspondía a la Secretaría de la Sala y la de entregar las citaciones respectivas dentro de unos plazos precisos, era de Adpostal según lo establece el decreto 229 de 1995 y el contrato suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin.
CONSIDERACIONES Se concederá el amparo solicitado porque es evidente la trasgresión del derecho al debido proceso, a la defensa en su componente de contradicción y al acceso a la administración de justicia, como se explica a continuación. La acción de tutela fue diseñada por el constituyente para proteger los derechos de los ciudadanos, cuando quiera que resulten afectados por la acción u omisión de la autoridad pública y no exista ninguna otra vía procesal idónea establecida por el legislador para obtenerlo.
En el presente asunto es claro que el cuestionamiento de los actores se dirige contra las decisiones judiciales de 15 de febrero y 19 de abril de 2007, en las que respectivamente se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra los actores por el delito de falsa denuncia y se denegó la solicitud de fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de sustentación. Al efecto, primero se debe entrar a establecer si existe otro medio de defensa judicial a través del cual puedan obtener la protección solicitada y luego, si se configura alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo.
En relación con el primer aspecto, es claro que no existe otra vía judicial a través de la cual se pueda obtener el restablecimiento del derecho presuntamente conculcado, pues los actores agotaron tal posibilidad al solicitar a la sala accionada la fijación de una nueva fecha y hora para la celebración de la referida audiencia, sin obtener un resultado positivo.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del operador jurídico accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes. A partir de la información suministrada por las partes y específicamente de las copias de los telegramas enviados a los apoderados de los procesados por parte de la Sala accionada, aportados por estos, y del informe rendido por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. -Adpostal-, de forma objetiva es posible concluir que ellos fueron allegados tardíamente a sus destinatarios, pues la audiencia de sustentación fue celebrada el 15 de febrero de 2007, pero les fueron efectivamente entregados el 21 de febrero siguiente, situación que habría condicionado que la defensa de los actores no pudiera comparecer a la diligencia en la fecha y hora programadas.
En estas condiciones, evidentemente la decisión que declaró desierto el recurso de alzada por falta de comparencia de los defensores de los condenados no les puede ser oponible, pues existe una causal de justificación objetiva que les impidió enterarse oportunamente de la programación de la audiencia, circunstancia que terminó por desconocer el contenido normativo de los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, que dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal impone la necesidad de que la citación sea oportuna y eficaz, de tal forma que los sujetos procesales sean verazmente informados sobre ella.
En este punto es del caso precisar que si bien tal como lo informa la accionada, cuando la defensa de los actores solicitó que se fijara nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia, no informó sobre la recepción tardía de los telegramas, sino que se limitó a manifestar que no se había enterado oportunamente de la citación pues tal información no reposaba en el sistema de gestión de la Secretaría, lo cierto es que ante la constatación objetiva de la falta de citación eficaz a los sujetos procesales directamente interesados en la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, resulta imperioso restablecer la oportunidad procesal de sustentarlo en una audiencia pública constituida específicamente con tal objeto.
Una decisión que impide el goce efectivo del derecho de defensa en su componente de contradicción al cercenar la posibilidad de realización del principio de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, constitucionalmente garantizado en nuestra Carta Política, resulta demasiado caro a los intereses de los condenados, máxime cuando aquella se fundamentó en la verificación parcial de la información, como quiera que sólo confirmó el cumplimiento inmediato por parte de la Secretaría de la Sala Penal de la orden que dispuso librar las comunicaciones respectivas, pero no corroboró la entrega efectiva de las mismas, constatación que seguramente habría conducido al Tribunal a fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia. En ese orden, la Sala dejará sin efecto las decisiones de 15 de febrero y 19 de abril de 2007, y le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia fije una nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006, para lo cual deberá citar oportuna y eficazmente a todos los sujetos procesales con interés en el asunto, de tal manera que se garantice que están verazmente enterados de la programación de la misma.
Igualmente, como se percibe que la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. -Adpostal- incurrió en una demora injustificada en el cumplimiento de su labor, como quiera que los oficios que debían ser comunicados a los doctores Gabriel Cancino y Fernando Herrera fueron recibidos en sus oficinas el 9 de febrero de 2007, pero sólo fueron entregados a sus destinatarios el 21 de febrero siguiente, se hace necesario realizar una prevención a la referida empresa de correo, con el objeto de que no vuelva a incurrir en omisiones como la que motivó la presente acción, pues ciertamente la falta de entrega oportuna de la correspondencia que le es encomendada, tiene la potencialidad de entorpecer la eficiente y cumplida administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la tutela incoada por José Joaquín Gómez Amaya y Adriana Patricia Gómez Arango, conforme a las razones expuestas.
Segundo. Dejar sin efecto las decisiones de 15 de febrero y 19 de abril de 2007, proferidas por la sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, fije una nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006, para lo cual deberá citar oportuna y eficazmente a todos los sujetos procesales con interés en el asunto, de tal manera que se garantice que están verazmente enterados de la programación de la misma.
Cuarto. Prevenir a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. -Adpostal - con el objeto de que no vuelva a incurrir en omisiones como la que motivó la presente acción, pues ciertamente la falta de entrega oportuna de la correspondencia que le es encomendada, tiene la potencialidad de entorpecer la eficiente y cumplida administración de justicia. Quinto. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 19 a 22 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 38 del cuaderno principal del expediente. � ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. &$ARTÍCULO 172.
FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
(Subrayas fuera del texto original). � Ver folios 105 y 106 del cuaderno 2 del expediente. PAGE 6