Micelio
T-31137 (22-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Rdo. 31.137 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Rdo 31.137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 77 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la solicitud de acción de tutela interpuesta por LUCIA LOAIZA FERNÁNDEZ, a nombre propio, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Descongestión – Extinción de Dominio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, por presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de las personas de la tercera edad al haber declarado la extinción de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 19ª no 25 a 24 de la ciudad de Armenia.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo consignado por la actora en su escrito de tutela y la documentación anexa, en el año de 1995 se le procesó y condenó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, al hallarla penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Que pagó la respectiva sanción, así como la multa que le fuera impuesta, sin embargo, se declaró recientemente la extinción de dominio sobre su casa de habitación distinguida con la matrícula inmobiliaria N° 280-25844 y ubicada en la calle 19ª N° 25 A 24 del barrio San José de la ciudad de Armenia, desconociendo que ya fue juzgada por tal comportamiento, entonces, se atentaba contra sus derechos por tratarse de una doble sanción. 2.

Afirmó la libelista, que en la actualidad no posee otros bienes, al punto que la extinción decretada la coloca en situaciones de desigualdad frente a los derechos de otros ciudadanos. En consecuencia, las decisiones adoptadas constituían vías de hecho y por ello debían dejarse sin efecto con miras a brindar protección real y efectiva a sus derechos fundamentales. 3.

Al constarse por esta Corporación que la solicitud reunía los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, requiriéndose a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por la libelista. Para dar respuesta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Descongestión- Extinción de Dominio, indicó, que la solicitud debía declararse improcedente, por cuanto la actora pretende que se deje sin efecto lo resuelto por esa instancia y el Tribunal Superior, argumentando violación a sus derechos fundamentales, en especial, por ser una mujer cabeza de familia y pertenecer a la tercera edad, máxime que con la extinción decretada sobre su inmueble se estaba desconociendo el principio del nom bis in idem, por cuanto ya había sido sentenciada en 1995 por los mismos hechos.

Sin embargo, la medida se había adoptado porque quedó demostrada la utilización del inmueble para la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes de manera consecutiva y sin mayores miramientos por la peticionaria y demás moradores. Igualmente, recordó, que al ser la extinción de dominio una acción de carácter real, expresamente regulada por el legislador, ella entrañaba un contenido de orden eminentemente patrimonial que remitía exclusivamente a la extinción de derechos reales, principales o accesorios sobre los bienes incursos en actividades delictivas.

Además, que en el caso de la libelista no hubo violación de las garantías fundamentales, porque el trámite se adelantó con sujeción a las previsiones legales, incluso, la misma intervino a través de su apoderada en todas las etapas del proceso. Incluso, que la actora debió a pesar de su avanzada edad, debió adoptar un comportamiento acorde a derecho y así proteger sus intereses patrimoniales, por cuanto no se puede proteger los derechos de la peticionaria ejercidos al margen de la legalidad.

En consecuencia, lo que esa instancia había hecho era cumplir con el ordenamiento jurídico, amén de que claramente se consignó en el artículo 4° de la ley 793 de 2002, que la acción de extinción de dominio es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal, procediendo a anexar copia de los fallos expedidos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Descongestión- Extinción de Dominio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, en especial, los fallos proferidos dentro del proceso N° 2006-003-5, bajo el argumento de que tal determinación desconoce sus derechos fundamentales.

En consecuencia, demanda de esta instancia, se revise dicha actuación y se deje sin efecto la extinción decretada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la solicitud de tutela interpuesta por cuanto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, es el superior funcional del Tribunal que emitió el fallo en segunda instancia.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Hecha la anterior precisión, se pasará a decir sobre el amparo demandado por la libelista LUCIA LOAIZA DE FERNÁNDEZ, debiendo manifestarse desde ya que el mismo será negado, porque al hacer el correspondiente estudio de la respuesta ofrecida y la copia de los fallos anexos, puede concluirse sin lugar a equívocos que las autoridades cuestionadas no desconocieron los derechos fundamentales de la actora y menos incurrieron en vías de hecho dentro del trámite impartido al proceso N° 2006-003-5 por extinción de dominio sobre el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria N° 280-25844 y ubicado en la calle 19ª No 25 A 24 del barrio “San José” de la ciudad de Armenia, porque las mismas consignaron en sus decisiones de julio 5 y septiembre 29 de 2006, respectivamente, las razones por las cuales en los términos de la ley 793 de 2002, procedía la declaración de extinción de dominio sobre el referido bien, es decir, que tal medida no fue producto de un obrar arbitrario o caprichoso, por el contrario, se ajustó a los postulados Constitucionales y legales.

En consecuencia, no puede endilgarse desconocimiento de los derechos fundamentales a un funcionario, cuando éste actúa con sujeción a la ley. Lo que se advierte, es que la parte accionante pretende a toda costa impedir que la sentencia expedida por el Juzgado y el Tribunal en relación con el inmueble atrás referido, no se ejecute y se deje sin efecto lo resuelto con el argumento de que se le está sancionando dos veces por el mismo hecho.

Y se afirma que no se ha atentado contra las garantías de la libelista, en especial, el principio del nom bis in idem, porque tal cual lo reseñaron los funcionarios judiciales que conocieron del asunto en primera y segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 793 de 2002, una cosa es el proceso penal que pueda llegar a tramitarse respecto de una persona por la incursión en una conducta ilícita y otra muy distinta la acción de extinción de dominio que pueda derivarse de ese comportamiento delictual respecto de los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión del hecho punible, que fue lo ocurrido en este caso, puesto que se declaró la extinción de dominio sobre el bien utilizado en la ejecución del delito contra la salubridad pública.

Tampoco resulta viable el amparo impetrado, porque con la tutela se pretende conseguir que el Juez Constitucional deje sin efecto una decisión judicial que ha sido emitida por autoridad competente, esto es, que se le toma a la tutela como un medio alternativo a los otros medios de defensa judicial previstos por el legislador para la guarda y protección de los derechos de las personas.

Es decir, que entrar a resolver el juez de tutela sobre si es no procedente la extinción declarada por el Juzgado y el Tribunal, es tanto como desconocer las características de excepcionalidad y subsidiaridad de la tutela, puesto que ello es asunto que le concierne, en primera instancia, a la Fiscalía y finalmente al Juez Penal del Circuito Especializado, funcionario creado por el legislador para que adelante y resuelva todo lo concerniente a la extinción de bienes adquiridos de manera ilegal o utilizados en la comisión de conductas punibles.

Además, porque en el trámite impartido no se afectó el debido proceso, pues de lo consignado en los fallos cuestionados, se infiere, que desde el inicio del proceso, la actora intervino activamente por medio de apoderada judicial, profesional que presentó sus respectivos alegatos conforme lo establece el artículo 13 de la ley 793 de 2002, impugnó la providencia mediante la cual la Fiscalía declaró la procedencia de la extinción y el fallo de primera instancia, entonces, mal puede pregonar una persona que se le han desconocido sus garantías fundamentales, cuando ha tenido oportunidad de ejercer cabalmente el contradictorio.

Sobre el tema de la extinción de bienes utilizados en la comisión de delitos, es viable traer a colación lo expuesto en la sentencia C-740 de 2003, oportunidad en la cual se dijo: “ … La causal tercera amplía el ámbito de procedencia de la acción pues, de acuerdo con ella, no recae sólo sobre los bienes ilegítimamente adquiridos, sino también sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del delito.” Finalmente, debe manifestarse, que aparte de las razones antes esbozadas para negar el amparo, existe otra de orden procedimental y es la que hace alusión conforme la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006 al cumplimiento del requisito de la “Inmeditez”, porque al ser la tutela un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan afectados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, lo más lógico es que quien soporta tal agravio o amenaza acuda de manera oportuna al juez constitucional en busca de protección, pero no esperar a que transcurra el tiempo para venir a invocar el amparo, porque el transcurso del tiempo desnaturaliza el objeto mismo de este mecanismo excepcional y subsidiario.

En consecuencia, fácil es concluir, que en este evento la actora no cumplió con ese requisito, puesto que si los fallos que declararon la extinción de su inmueble fueron expedidos en julio y septiembre de 2006, respectivamente, debió interponerse la acción en forma inmediata y no esperar a que pasaran siete meses para cuestionar tales decisiones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Negar las pretensiones consignas en el escrito de tutela presentado por LUCIA LOAIZA DE FERNÁNDEZ contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Descongestión- Extinción de Dominio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, por presunta violación a sus derechos fundamentales, por los motivos antes expuestos.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8