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T-31136(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31136 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE ORLANDO GARCÍA DURÁN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “ Certeza Jurídica ”, el accionante instauró la presente acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corte. Señala que en el año 1994, buscando “ poner fin a una copropiedad”, inició un proceso en el cual, luego de adelantado un “ largo ” trámite, se realizó el día 13 de agosto de 2012 por parte del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, diligencia de remate en pública subasta del bien inmueble, el cual había sido avaluado en la suma de setenta y tres millones de pesos ($73.000.000).

Expone que en esa misma diligencia el despacho resolvió unas peticiones y un incidente que se encontraban pendientes por decidir, respecto a los cuales la partes no interpusieron recurso alguno, situación que, en su sentir, conllevó a la firmeza de las mismas. Advierte que pese a lo anterior, y aún cuando no existía en el plenario una vía de hecho, el 12 de octubre de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al momento de resolver la impugnación que interpusiera el señor Pedro José Higuera Torres contra lo decidido al interior de la acción de tutela que en su condición de demandado en el proceso divisorio promovió contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, dicha corporación incurrió en “defecto sustantivo por violación de la norma sustantiva” al amparar unos derechos que no fueron vulnerados y ordenar en consecuencia que se dejara sin efecto las decisiones adoptadas en la diligencia celebrada el 13 de agosto de 2012, disponiendo en su lugar que realizaran las actuaciones necesarias a fin de actualizar el avaluó del bien inmueble comprometido en el proceso.

Se duele el accionante de dicha determinación, en la cual considera se presentó por parte de la corporación judicial accionada una vulneración a la normatividad aplicable, por cuanto, a su modo de ver, desconoció que los términos previstos para debatir la validez del avalúo realizado ya habían fenecido, además que obvió que el valor de la adjudicación del bien fue por ciento cuarenta y un millones trescientos cincuenta mil pesos ($141.350.000), cifra que supera el avaluó en más de sesenta y ocho millones de pesos ($68.000.000) Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales vulnerados. 2.- Mediante auto calendado de 19 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, la accionada no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE ORLANDO GARCÍA DURÁN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVUÉLVASE por Secretaría al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela. 4-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2