Micelio
T-31134(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31134 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por WALTER TAPIERO MEJÍA contra la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la que se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado, promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar por la ocurrencia de “ un defecto fáctico con dimensión negativa por la valoración defectuosa del acervo probatorio ” en que presuntamente incurrió el despacho judicial accionado.

Relató que laboró en la empresa Cooperativa de Leche de la Costa Atlántica - COOLECHERA, por contrato de trabajo indefinido, en el cargo de “Ayudante Yogurt Categoría I” desde el 5 de mayo de 1986 hasta cuando fue despedido sin justa causa el 21 de julio de 2007; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa por lo que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que la demandada le endilgó responsabilidad por haber aportado “documentos adulterados para beneficiarios de la prerrogativa de la beca de manera indebida, en detrimento del patrimonio de la empresa”, con fundamento en que los recibos de pago de la universidad de su hijo, soporte para el desembolso de dinero, eran apócrifos; que pese a que en la audiencia de descargos informó que esa tarea la había realizado su cónyuge, no se sopesó su argumento.

Adujo que por esos motivos, promovió proceso ordinario contra la Cooperativa para obtener el pago de indemnización por despido injusto, lucro cesante, daño emergente, reajuste salarial y prestacional; que el proceso se asignó al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, que luego se trasladó a su Adjunto, y en sentencia del 29 de septiembre de 2010 condenó a la empresa al pago de la citada indemnización por $33.220.605.oo; que pese a ello la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 28 de septiembre de 2012, la revocó y en su lugar absolvió a la Cooperativa; que esa determinación es contradictoria pues pese a que llegó a la conclusión de que la responsabilidad en la falsedad recaía en su cónyuge, le endilgó una falta de cuidado al confiarle el dinero para que realizara el pago a quien en circunstancias similares ya había procedido igual, pues la conducta era reiterada, según lo descrito en la diligencia de descargos y que eso habilitó a la demandada para proceder a su desvinculación. Censuró que el Tribunal no ponderara que no fue quien adulteró los documentos, ni tuviera en cuenta que durante los más de 21 años de trabajo nunca tuvo un llamado de atención y que incluso su hijo había sido anteriormente merecedor de una beca.

Por lo anterior, pidió amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar emitir una nueva decisión, fundada en una correcta valoración probatoria. El 14 de enero de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Cooperativa manifestó que “no existe mérito alguno para reprochar el análisis probatorio realizado por el Juez de alzada, toda vez que resulta razonable”; además indicó que el Juez “no incurrió en desatino alguno en la valoración de las pruebas arrimadas al proceso” pues resulta evidente que la actuación del accionante fue negligente, indiferente, desinteresada y descuidada.

Una Magistrada de la Sala accionada adujo que el amparo se debe tener por improcedente, en tanto “el accionante tenía otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, a través del cual bien pudo lograr que el superior jerárquico revisase la actuación que hoy se fustiga, oportunidad que no aprovechó y que sin embargo pretende suplir a través de este mecanismo judicial”.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En torno a la discusión que aquí se plantea, advierte esta Sala que la argumentación sobre la que se erige la sentencia que se cuestiona, no puede tildarse de arbitraria, en tanto la valoración que realizó de los elementos probatorios aportados al plenario se realzó con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica incorporados en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se advierta razonable o antojadiza, como lo sugiere el actor.

Además al indicar que era imputable responsabilidad, en tanto dicho beneficio se le otorgaba por ser trabajador de la cooperativa, debiendo actuar con diligencia y cuidado, tampoco pudo excederse el ad quem pues es evidente que su postura fue debidamente sustentada sin que pueda imputarse un desafuero en el ejercicio judicial. En ese contexto se reitera, la actividad que realizó el juez plural se fundó en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria acertada, sin que corresponda al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que fue debidamente dilucidado bajo modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante.

En consecuencia, no resulta pertinente al Juez Constitucional irrumpir en la actividad que despliega el Juzgador natural, máxime cuando no se trasluce arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia de un criterio que no se constituye vital para acceder al amparo. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE