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T-31131 (31-05-07) Pendiente apelaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 31131 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 31131 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISION PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°084 Bogotá, D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Quinta Especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Quinta Especializada de Cúcuta, mediante resolución del 8 de abril de 2004, formuló resolución de acusación contra FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, homicidio múltiple agravado, y fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 30 de junio de 2006 dictó sentencia condenatoria contra VARGAS DÍAZ, a través de la cual lo condenó a la pena principal de treinta y tres (33) años y tres (3) meses de prisión al ser hallado coautor responsable de las conductas por las que fue llamado a juicio, providencia contra la cual su procuradora judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación. 3.

Mediante farragoso escrito el procesado acude al recurso de amparo para que previos los trámites constitucionales le protejan su derecho fundamental al debido proceso porque las autoridades judiciales accionadas adelantaron una investigación y un juicio sin percatarse que los hechos imputados los cometió “ …cuando el suscrito era menor de edad… ”, motivo por el cual solicita al juez de tutela se ordene “ …una rectificación en la exactitud de la calificación jurídica y dosificación punitiva… ” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a los despachos judiciales ya referenciados. 2. El Jefe de la Unidad de Fiscalía Especializada de Cúcuta se limitó a informar que la investigación que se adelantó contra el accionante se remitió a los Juzgados Especializados de esa ciudad con resolución de acusación. 3.

Por su parte el magistrado ponente del Tribunal ordenó que la Secretaría de la Sala de esa Corporación allegara a estas diligencias copias del escrito de sustentación de la apelación interpuesta contra el fallo objeto de reproche. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de la providencia del 24 de abril de 2007, negó por improcedente la acción de tutela elevada por FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ, porque la actuación penal adelantada contra el accionante se encuentra al despacho del magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

IMPUGNACIÓN: VARGAS DIAZ impugnó la providencia e insiste en que el juez de tutela le proteja su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo interpuesta por FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso que culminó con sentencia condenatoria en su contra por los delitos de concierto para delinquir, homicidio múltiple agravado, y fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para proceder de tal manera.

Basta leer la providencia objeto de queja, para notar que en ella se resaltan los medios probatorios que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión atrás referenciada, circunstancia que sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 4. Además, después de conocer la providencia ya reseñada, la procuradora judicial de FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ interpuso el recurso de apelación, alzada que aún no ha sido objeto de pronunciamiento. 5.

Así, pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía al debido proceso, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -apelación-, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el pasado 24 de abril del año en curso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 7