CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31131 SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31131 Acta N° 1 Bogotá D.E., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por MELVA SALAZAR DE MENÉNDEZ contra el fallo del 30 de noviembre de 2010 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que la impugnante instauró contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
Melva Salazar de Menéndez solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un adecuado nivel de vida, consagrado este último, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia Financiera que en el término de cuarenta y ocho horas resuelva la queja instaurada contra la sociedad Interbolsa S.A., Comisionista de Bolsa.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho que consideró que la entidad accionada es una autoridad pública de orden nacional y de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, quien debía asumir su conocimiento en primera instancia era el Tribunal Superior. En consecuencia, por proveído del 16 de noviembre de 2010 se declaró incompetente para conocer el amparo impetrado y ordenó remitirlo a la Secretaría General del Tribunal Superior de Cali.
La Sala Laboral del citado Tribunal la admitió por auto de 18 de noviembre de 2010 y la decidió negándola, en providencia del día 30 de igual mes y año, la cual fue oportunamente impugnada por la tutelante. Concedida ésta, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Este corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ”, dispone lo siguiente: Art. 48.
“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del sector Central (…) e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Por su parte, el Decreto No. 2555 de 2010 “ por el cual se recogen y se reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones ” establece en su artículo 11.2.1.1.1 Naturaleza jurídica “La Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hcienda y Crédito Público, con personería Jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio”.
Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Superintendencia Financiera por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (resaltado fuera de texto).
De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó MELVA SALAZAR DE MENÉNDEZ, dirigida contra la SUPERINTENDENCIA FINCIERA, es del conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.
En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido. En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 18 de noviembre de 2010, inclusive (folio 19 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, para lo cual se remitirá el negocio al Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Cali, para que sin más dilación avoque el conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 18 de noviembre de 2010 (folio 19 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali para que avoque el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2