Micelio
T-31130(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado n° 31130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31130 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARUJA GÓMEZ DE OROZCO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional por considerar que la autoridad judicial accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al mínimo vital. De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que Maruja Gómez de Orozco fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, para que se le reconociera y pagara la sustitución pensional en calidad de beneficiaria de su cónyuge Jaime Orozco Aristizábal, a partir del fallecimiento ocurrido el 12 de marzo de 1999, junto con las mesadas atrasadas o retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Que el Despacho referido, por sentencia del 9 de marzo de 2012, condenó al Instituto demandado a reconocer a la demandante, pensión de sobrevivientes a partir del 23 de noviembre de 2008, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, reajustes anuales, mesadas adicionales e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Que solicitó la adición de la condena en concreto sobre el monto de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en los artículos 307, 308 y 309 del C.P.C.; que mediante providencia del 30 de mayo del año mencionado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a la petición y en consecuencia condenó al I.S.S. “a reconocer a la señora Maruja Gómez de Orozco, pensión de sobreviviente en cuantía de $1.893.925,32, a partir del 23 de noviembre de 2008,…”.

Que el I.S.S. apeló y el Tribunal acusado por proveído del 31 de agosto de 2012, confirmó el fallo y la adición, aclarándolo respecto a la fecha a partir de la cual deberá reconocerse los intereses moratorios, sobre las mesadas en mora, pues “dispuso que se reconocerán dichos intereses a partir del 23 de enero del año 2012, es decir 2 meses después de la presentación de la demanda”.

Que contra la anterior providencia solicitó la aclaración, corrección de error aritmético y otros, así como la adición, teniendo en cuenta que no compartía la fecha a partir de la cual se dispuso la condena por concepto de sanción moratoria por no pago, la cual fue negada el 3 de octubre de 2012, por la Corporación judicial acusada. Que el Tribunal Superior de Barranquilla no tuvo en cuenta la reclamación presentada ante el I.S.S. de fecha 28 de enero de 2000, sino que “tomó (…) un derecho de petición en el que se solicitan copias autenticadas de las semanas cotizadas e historia laboral del afiliado fallecido, presentado ante el I.S.S. en fecha 10 de mayo de 2011”.

Que de esta forma “se está negando la posibilidad del reconocimiento completo de intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993 al igual que la Ley 717 de 2001”. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió que “se deje” sin efecto la sentencia del 31 de agosto de 2012, y “se le ordene” al Tribunal Superior de Barranquilla, confirmar en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, “teniendo en cuenta que si existe prueba de la reclamación presentada ante el Instituto de Seguros Sociales, tal como se puede apreciar en la Resolución No. 0028881 del año 2000 (…) donde expresamente en sus consideraciones manifiesta: “que el día 28 de enero de 2000 a reclamar prestación de sobreviviente se presentó: Gómez de Orozco Maruja (…) cónyuge””.

II. TRÁMITE Por auto del 18 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales afirmó que la providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla era a “todas luces legal y conforme a derecho”.

Por último, manifestó que “ninguno de los elementos del perjuicio irremediable” fueron demostrados por el peticionario, razón por la cual solicitó mantener “incólume” el fallo proferido por la autoridad judicial accionada. A su turno, el Secretario de la Corporación judicial acusada informó que el proceso referenciado se le imprimió el trámite en segunda instancia; que se fijó fecha de juzgamiento para el 31 de agosto de 2012; que el 5 de octubre de dicha anualidad, se notificó el auto del 3 del mismo mes y año, mediante el cual se dispuso no acceder a la solicitud de aclaración requerida por la parte demandante; que se ordenó notificar a la Fiduprevisora sobre la existencia del proceso y el 18 de diciembre se remitió el expediente al Juzgado de origen.

Por su parte, los Magistrados del Tribunal referido, indicaron que “no se alcanza a advertir en manera alguna que se den los presupuestos que la doctrina ha trazado para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial, cuando no se indica ni mucho menos demuestra la vulneración de los derechos fundamentales invocados; tampoco se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y además la actora contaba con otros medios de defensa judicial para lograr la revisión por parte del superior”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que la peticionaria a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, sin embargo, omitió interponerlo, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En este caso, la Corporación accionada luego de citar apartes de jurisprudencia de esta Sala sobre el otorgamiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que “solo se reconocerá sobre el valor de las sumas adeudadas a partir del 23 de enero del año 2012, pues es lo cierto que dentro del expediente reposa copia del derecho de petición presentado por la actora a la entidad demandada, pero no es menos cierto que el mismo se fundamentó en la expedición de copias de la hoja de vida o expediente del asegurado Jaime Orozco Aristizábal, y no en la solicitud de una prensión de sobreviviente o sustitución pensional y menos en reclamación alguna frente a este tópico”.

Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estuvieron soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Finalmente, en lo relacionado a la afectación a los derechos a la vida y al mínimo vital, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por el accionado, dado que no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida. Por tanto, se negará el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Maruja Gómez de Orozco, contra el Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3