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T-31130 (22-05-07) Inmediatez y posibilidad de demandar ante lo contenciosoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31130 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 77 Bogotá. D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAIRED MINELLIS PALACIO MURCIA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 25 de abril de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso, familia, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: El soldado regular Mario Eliécer López Sánchez quien fuera compañero permanente de la accionante, por muerte fue dado de baja el día 23 de mayo de 2000, debiendo haber sido reconocida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a favor de la demandante como de su hija Daimar Dianeska López Palacio, pensión de sobrevivientes, lo cual tal autoridad hasta la fecha no hace, vulnerando así sus derechos fundamentales.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La autoridad demandada, en respuesta a la demanda de tutela manifestó que el acto administrativo por medio del cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a la accionante se encuentra proyectado –resolución 922 de abril 20 de 2007-, pero pendiente de firmas y numeración, para luego de ello ser notificado según los términos estipulados en el Código Contencioso Administrativo.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección solicitada, por considerar que el juez de tutela no tenía dentro de sus competencias la de definir asuntos de carácter litigioso relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, máxime cuando en el sub judice el acto administrativo que reconocía la pensión ya había sido expedido y se encontraba pendiente de firmas y numeración. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte accionante la impugna, expresando que tanto su representada como su hija se encuentran en un estado de perjuicio irremediable, que haría procedente la demanda de tutela de forma transitoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, en tanto se observa que la demanda de tutela no fue interpuesta oportunamente, pues si bien el compañero permanente de la accionante falleció el día 23 de mayo de 2000, ésta esperó más de seis años para reclamar mediante ese instrumento excepcional la protección de sus derechos, dejando en entre dicho el interés que le asiste y la inminencia del supuesto perjuicio que ahora denuncia. En ese sentido, ha dicho la Sala que el ejercicio tardío de la acción de tutela, si no está justificado –como en el sub judice-, desnaturaliza este instrumento excepcional de defensa judicial que según la Constitución Política debe intentarse de forma “inmediata”: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Por ello, en interpretación de esta disposición, la Corte Constitucional ha dicho: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.

Empero, así se tuviera por oportunamente presentada la demanda de tutela, ello en nada variaría la decisión cuyo sentido antes se indicó, pues el trámite administrativo que al interior del Ejercito Nacional se adelanta para determinar el posible derecho de la accionante a gozar de pensión de sobrevivientes en virtud de la muerte de su compañero permanente, se encuentra en curso –pendiente de la firma del acto administrativo de reconocimiento de la misma-, lo que demuestra que ésta aun no ha agotado los medios de defensa que tiene a su alcance previo acudir al juez constitucional, tanto en vía gubernativa como en la Contenciosa Administrativa, situación que se opone a los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Corolario de todo lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 7