Micelio
T-31129 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31129 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31129 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALBERTO MUÑOZ DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 30 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y el CONSORCIO FOPEP.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.

ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 2013 de fecha 19 de mayo de 1998, la empresa Puertos de Colombia le reconoció al accionante la pensión de jubilación, habiendo recibido desde entonces su mesada pensional hasta el mes de julio de 2010. Afirmó el actor que sin mediar ninguna notificación, ni actuación judicial o administrativa, le fue suspendida “ abruptamente ” su pensión por parte de las entidades accionadas.

Agregó que dicha decisión fue tomada “ unilateralmente ”, sobre la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse, pues no se adelantó ninguna clase de proceso administrativo en su contra. Adujo que como consecuencia de lo anterior, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso judicial o administrativo, a la vida, a la dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida y al mínimo vital, pues es una persona de la tercera edad y su manutención junto con la de su familia, dependen única y exclusivamente de la fuente de ingresos que constituye su mesada pensional.

Por ello, pretende el restablecimiento y el pago de la misma, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió la cancelación de la pensión reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia; así mismo que se ordene inmediatamente el restablecimiento de los servicios médicos.

II. TRÁMITE El apoderado del actor presentó la acción de tutela en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero la Magistrada a quien se le repartió el proceso, mediante providencia de 29 de octubre de 2010, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Cartagena, al concluir que carecía de competencia territorial. Por auto de 18 de noviembre de 2010, dicha Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Gerente General del Consorcio Fopep señaló que tal entidad es la administradora fiduciaria de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional creado por medio de la Ley 100 de 1993, la cual es una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social, creada con el objeto de sustituir en lo relacionado con el pago de las pensiones de los fondos o cajas insolventes que el Gobierno Nacional determine.

Agregó que en el caso del actor, se suspendió el pago por el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, desconociendo las razones que motivaron la decisión, razón por la cual el Consorcio no tiene la facultad ni disponibilidad presupuestal para realizar la cancelación que solicita en el escrito de tutela. Por su parte, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que con oficio No. 3029 del 19 de agosto de 2010, le comunicó al accionante el contenido de la Resolución No. 1055 de ese mismo mes y año “ Por la cual se cumple una sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos; se revocan unas resoluciones y se ordenan unas exclusiones inmediatas de nómina de pensionados ”; que con dicho acto administrativo dio cumplimiento a una orden judicial emitida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del señor Salvador Atuesta Blanco, ex Director General de la entidad accionada.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada, al considerar que el actor tiene otro medio de defensa judicial y no se encuentra ante un perjuicio irremediable, que dé lugar al amparo constitucional como mecanismo transitorio.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor impugnó. Afirmó que “ el fallador de instancia no se preocupó de escudriñar y examinar bien las falsas afirmaciones del Director del GIT accionado, sino que tampoco le preocupó examinar los supuestos de la acción invocada ni de la justicia de las pretensiones, ya que si bien no le preocupara el debido proceso y el respeto a los derechos fundamentales del accionante, por pura humanidad hubiera podido advertir que se le estaba privado (sic) de su derecho al sustento y a la vida digna no solo (sic) suya sino de su familia…”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo por las siguientes razones: En primer lugar, estudiada la queja constitucional, de entrada se advierte que evidentemente no podía prosperar, en vista que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que lo que pretende el accionante es que se le ordene a la entidad accionada que “ proceda a la reanudación del pago de la pensión de jubilación (…), la cual le fue reconocida legal y constitucionalmente…”; así mismo el “… de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha en que fue suspendida…”; perjuicios que según el interesado se le ocasionaron con la Resolución No. 001055 del 18 de agosto de 2010, mediante el cual dio cumplimiento a una decisión proferida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación y ratificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, cuestión de orden jurídico y de contenido patrimonial que escapa al conocimiento de la acción de tutela.

Por lo tanto, advierte esta Sala que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de la Administración, cual es acudir a la jurisdicción correspondiente, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.

Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Sala en innumerables decisiones.

Ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital del accionante, dado que no demostró en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2