CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31129 JOSE ALBERTO CARDENAS VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31129 JOSE ALBERTO CARDENAS VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 089 Bogotá D.C., junio siete (7) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Director de Sanidad de la Armada Nacional, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de abril de 2007, mediante el cual se concedió el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición del ciudadano JOSE ALBERTO CARDENAS VEGA, en actuación que compromete a la mentada entidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda, que el ciudadano JOSE ALBERTO CARDENAS VEGA fue desvinculado de la Armada Nacional mediante acta de junta médico laboral No. 550 adiada 15 de agosto de 2001, luego de que se le dictaminara una disminución de capacidad laboral en un 29%, con ocasión un accidente sufrido estando en servicio como soldado de la mentada institución. Es así como, la abogada de CARDENAS VEGA presentó el pasado 31 de mayo de 2006 ante la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral del Ministerio de Defensa, petición dirigida a obtener la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar frente al acta de junta médico laboral referida, sin que a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 29 de marzo de 2007, hubiera recibido pronunciamiento de fondo.
En estas condiciones, JOSE ALBERTO CARDENAS VEGA formuló a través de apoderada demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad, tras estimar que con la actuación reseñada se le ha desconocido su derecho fundamental de petición. Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus garantías constitucionales.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de abril del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió conceder el amparo para el derecho que reclama el actor en cumplimiento de lo normado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la presunción de veracidad de los hechos que sustentan la demanda en razón a que la entidad accionada no remitió respuesta alguna en el trámite de la acción, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral del Ministerio de Defensa, que en un término perentorio se pronuncie sobre la petición elevada desde el 31 de mayo de 2006 por la apoderada del actor.
IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad de la Armada Nacional presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, para lo cual señala que en relación con el derecho de petición objeto de la demanda, luego de revisados los archivos de esa Dirección, se encontró que el mismo no fue radicado en esa entidad, sin embargo, se requirió telefónicamente al Ministerio de Defensa, donde se informó que en efecto, el Tribunal Médico Laboral se pronunció frente a la solicitud impetrada por la apoderada de JOSE ALBERTO CARDENAS VEGA y para tal efecto se remitió el oficio No. ASJUR-421 el 3 de abril de 2007.
Solicita en consecuencia, se revoque el amparo al no existir razón fáctica ni jurídica que demuestre la vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad, al encontrarse configurado un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral – Ministerio de Defensa.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el citado ciudadano se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada se pronuncie sobre la solicitud elevada el pasado 31 de mayo de 2006. En orden a resolver la impugnación al fallo de primer grado, impera precisar que la entidad accionada comunicó que mediante oficio del 3 de abril de 2007, cuya copia obra en el diligenciamiento, el Tribunal Médico del Ministerio de Defensa se pronunció sobre la petición elevada por la apoderada del actor, informándosele que de conformidad con el artículo 29 del Decreto 94 de 1989 su pedimento fue presentado en forma extemporáneo y en tal virtud, resultaba legalmente imposible darle trámite.
Siendo ello así, no se remite a duda que para la fecha en la cual el Tribunal Superior de Cúcuta adoptó la decisión que definió el presente amparo constitucional en primera instancia, es decir, el 17 de abril de 2007, ya la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud referida, había superado la omisión que originó la inconformidad del señor CARDENAS VEGA.
La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ciertamente puede llegarse a conclusión distinta, pues si la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR integralmente el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la apoderada de JOSE ALBERTO CARDENAS VEGA, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8