CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31128 Acta No. 02 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA OLIVIA MORALES BUSTAMANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional por considerar que el Despacho accionado le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida y a la tercera edad digna, y a los principios de favorabilidad, a la proporcionalidad, a la buena fe, a la equidad, a la razonabilidad y “a la familia y su bienestar”.
De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que la accionante contrajo matrimonio con el señor Daniel Armando Arenas Castaño, el 31 de enero de 1970; que dicha relación duró por más de 28 años de manera permanente e ininterrumpida y en la cual procrearon 5 hijos llamados Sandra Janeth, Nancy Patricia, Darío Orlando, Dora Lilia y Mario Javier Arenas Morales, éste último menor de edad.
Que convivió hasta el fallecimiento del señor Arenas Castaño, ocurrido el 2 de mayo de 2000, a pesar de la providencia del 12 de noviembre de 1998 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Medellín de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, proceso que instauró con el fin de censurar la actuación irresponsable de su esposo; que sin embargo siempre estuvieron con él en la enfermedad y se hicieron cargo de su entierro.
Que en dicho fallo se estableció que el responsable de la disolución del matrimonio fue el señor Arenas por incumplimiento grave e injustificado de los deberes de padre y esposo; que aún después de ese pronunciamiento, el causante permanecía pendiente de su familia y trataba de colaborar con lo que le era posible. Que ante el fallecimiento del señor Daniel Arenas Castaño, presentó ante el I.S.S. solicitud de pensión de sobrevivientes a nombre propio y de su hijo Mario Javier Arenas, pero mediante Resolución No. 2559 del 23 de marzo de 2001, le negó la prestación toda vez que ella “no convivía con el causante” al momento de su muerte y a su hijo menor, “porque el asegurado fallecido no había consolidado el derecho (…), por cuanto no cumplía con la densidad de semanas exigidas del artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.
Que el 21 de mayo del mismo año, reiteró su petición ante el referido Instituto, quien por Resolución No. 13542 del 24 de octubre del 2001, le reconoció la pensión de sobreviviente al hijo del causante, “en cuantía de un salario mínimo legal vigente para la fecha del fallecimiento”. Que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se reconociera a su favor la pensión en su calidad de cónyuge supérstite “a partir del 2 de mayo de 2000 (…), correspondiente a las mesadas adeudadas incluyendo las mesadas adicionales”, e igualmente se ordenara el “pago de la retroactividad de la pensión por el I.S.S., (…), con sus respectivos intereses moratorios y su actualización monetaria”.
Que el proceso fue remitido por descongestión al Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión, quien mediante providencia del 30 de abril de 2010, declaró que la aquí accionante reunía “los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes” y en consecuencia “condenó al I.S.S. al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $4.047.600, por concepto de mesadas causadas de la pensión de sobrevivientes desde el 1º de octubre de 2009 hasta el mes de marzo de 2010”, así como al pago de “$515.000, incluyendo las mesadas ordinarias y las adicionales”, e igualmente ordenó al referido Instituto “que en el eventual caso de que el joven Mario Javier Arenas Morales no le haya acreditado estudios de los 18 a 25 años y/o el I.S.S. hubiere suspendido el pago de la pensión en fecha anterior al 1º de octubre de 2009, liquide el retroactivo que no se ordene en ésta sentencia a partir de la fecha en que se suspendió el pago de la pensión, sin perjuicio de los incrementos legales, sin que haya lugar a ninguna mesada pensional causada o hecha exigible antes del 23 de mayo de 2004, (…)”.
Que la parte demandada apeló y el Tribunal accionado por proveído del 23 de agosto de 2011, la revocó y absolvió al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de todas las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que, “no encuentra la Sala que dentro del presente proceso existiera una convivencia real y continua durante los últimos dos años de vida del causante de la que se pueda establecer la existencia de los vínculos familiares, “acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales”, máxime cuando de las pruebas testimoniales allegadas al proceso se establece que el causante en vida no cumplía con las obligaciones para con su familia”.
Agregó que “de la prueba documental contenida (…), la cual consta de fórmulas médicas y gastos funerarios ocasionados por la muerte del causante, no se puede desprender la convivencia entre compañeros, puesto que estos se deben considerar una ayuda o caridad para alguien que se encuentra en un estado de calamidad por su enfermedad y de ninguna manera puede llegar a convertirse en una fuente de provecho patrionial para la demandante”.
Que la autoridad judicial acusada fundamentó su decisión “con pruebas equivocadas y ajenas al proceso”, dejando a una mujer de la tercera edad “viviendo de la caridad”, y que “si alguna duda asistió al Juez de alzada para confirmar la sentencia de primera instancia que reconocía la pensión a su única titular, esta duda debió resolverse a favor del cónyuge supérstite, (…)”.
Finalmente manifestó que no se acudió al recurso extraordinario de casación “porque en el artículo 79 del Código de Procedimiento Laboral, establece como improcedente este recurso si la demanda esta soportada en testimonios”, agregó que por su ignorancia “se demoró en acudir a la tutela para proteger sus derechos constitucionales”. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y la anulación de la providencia proferida por el Juez colegiado accionado, a fin de que sea confirmado el proveído de primera instancia. II.
TRÁMITE Por auto de 14 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Secretaria de esta Sala informó que con providencia del 6 de septiembre de 2012 se aceptó el desistimiento presentado frente al recurso de casación (54018) interpuesto por la hoy accionante.
A su turno, la Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su Despacho, indicó no tener pronunciamiento alguno que hacer frente a la referida acción. Por su parte, el Jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó dejar “incólume” el fallo proferido por el Juez colegiado acusado, dado que “ninguno de los elementos del perjuicio irremediable, (…)”, fueron demostrados por la actora.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, interpuesto el 11 de diciembre de 2012, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de un año de la fecha en que se profirió la decisión controvertida, la que se dictó el 23 de agosto de 2011 por el Tribunal accionado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la razón aducida por la parte actora no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. De otra parte, se advierte que la señora María Olivia Morales Bustamante desistió del recurso extraordinario de casación que había interpuesto contra la sentencia de segundo grado, desistimiento que fue aceptado por esta Sala en proveído del 6 de septiembre de 2012.
En esas condiciones es evidente que dicho acto procesal trajo como consecuencia que la sentencia recurrida adquiriera firmeza y quedara amparada por la cosa juzgada, efecto que fue el querido por la propia actora al desistir del recurso extraordinario, situación que supone la renuncia a que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por María Olivia Morales Bustamante contra el Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE