Micelio
T-31127 (31-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.127 JOHN HENRY ÁLVAREZ CUENCA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.127 JOHN HENRY ÁLVAREZ CUENCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 84 Bogotá D. C., treinta y uno de mayo de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por JOHN HENRY ÁLVAREZ CUENCA, contra el fallo dictado el 23 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en virtud del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, invocado en la acción de tutela que interpuso contra la Dirección de Operaciones del Ejército Nacional, a la que censura por no responderle si durante un operativo le dio muerte a su hermano Luis Humberto Álvarez Cuenca hace más de 21 años, los motivos, y en dónde se registró el deceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Al parecer por información publicada en prensa y televisión, la familia del accionante JOHN HENRY ÁLVAREZ CUENCA se enteró de que el 24 de agosto de 1985 había fallecido su hermano Luis Humberto Álvarez Cuenca en un operativo que realizó el Ejército Nacional en el municipio de Florián (Santander), concretamente en la Inspección Arepitas. 2.

Asegura el actor que al día siguiente se desplazó hasta la región para averiguar sobre los pormenores que rodearon la muerte de su consanguíneo, empero fue advertido por un sacerdote de la región de los peligros que corría, principalmente por el parecido físico que tenía con Luis Humberto Álvarez Cuenca. Entonces, regresó a Bogotá sin obtener ningún dato. 3.

Explica JOHN HENRY ÁLVAREZ CUENCA que él y su familia se marginaron del caso por el temor que les produjo, e incluso abandonaron la ciudad para radicarse en Neiva buscando tranquilidad y seguridad. 4. Debido al fallecimiento de su padre, se adelantó el juicio de sucesión sobre un inmueble de propiedad del causante, cuyo trabajo de partición y adjudicación se protocolizó el 31 de octubre de 1979 en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva. 5.

Recientemente, su señora madre se ha interesado por enajenar la casa, de la cual también aparece como propietario Luis Humberto Álvarez Cuenca, empero necesitan llevar a cabo el registro de su muerte y sólo cuentan con la información periodística. 6. En razón de ello, el 16 de enero de 2007 presentó un derecho de petición ante la Dirección de Operaciones del ejército Nacional, con el fin de que se les informara: “…si efectivamente el Ejército Nacional de Colombia, realizó el operativo y llevó a cabo la muerte del señor LUIS HUMBERTO ÁLVAREZ CUENCA (q.e.p.d.), el día sábado 25 de agosto del año 1985, en el sitio antes indicado, en la Región de Santander del Sur, Inspección de AREPITAS, del Municipio de FLORIÁN; en caso de ser afirmativo, cuáles fueron los motivos que conllevaron al deceso del señor LUIS HUMBERTO ÁLVAREZ CUENCA (q.e.p.d.), y cómo se desarrollaron los hechos motivo de solicitud, indicándose en lo posible, qué informe se presentó, cómo certificaron la muerte de un Ciudadano Colombiano, si lo registraron, en qué localidad o municipalidad lo hicieron, y en dónde están los restos de una persona que nunca se supo qué fue lo realmente sucedido con la persona aquí identificada.” 7.

El 25 de enero del presente año, JOHN HENRY ÁLVAREZ CUENCA recibió un comunicado de la entidad requerida, en el que se le indica: “Con toda atención me permito informarle que su Derecho de Petición fue remitido a la Segunda División del Ejército Nacional, quien otorgará respuesta directamente y dentro de los términos de ley, en lo de su competencia.” 8.

Aduce el actor que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido la información solicitada. De esa forma, considera que se le ha vulnerado el derecho de petición, por lo que solicita que a través del fallo correspondiente, se le ordene a la Dirección de Operaciones del Ejército Nacional responder sus solicitudes en el menor tiempo posible o en el improrrogable plazo de 48 horas, de manera integral, efectiva, y que satisfaga sus intereses personales y los de su familia. 9.

La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que, luego de admitirla, conformó debidamente el contradictorio y solicitó puntuales informes de la autoridad accionada. 10. El Director de Operaciones del Ejército Nacional respondió informando que mediante oficio No. 3772 del 14 de abril de 2007, había atendido la solicitud de JOHN HENRY ÁLVAREZ CUENCA, en los siguientes términos: “De antemano me permito manifestar que la institución esta (sic) dispuesta a brindar la colaboración por usted requerida para dar claridad a estos hechos, siempre y cuando los mismos se deriven del desarrollo de una actividad militar o con participación de nuestro personal, para lo cual es indispensable verificar nuestros registros a fin de establecer con certificación de la misma la presunta participación de las tropas del Ejército Nacional.

Es así como a partir del recibo de su petición se ha emprendido una verificación minuciosa y exhaustiva de nuestros archivos, labor que requiere de tiempo y dedicación en atención a la fecha por usted señalada como de ocurrencia de los mismos. Me permito informar que la Primera Brigada se encuentra en proceso de verificación de archivos de las Unidades Tácticas que en razón de la jurisdicción militar hayan hecho presencia para la fecha en el municipio de Florián, labor a la que se ha puesto empeño y dedicación, no obstante la dificultad que reviste como consecuencia del largo período de tiempo que ha transcurrido hasta la fecha, factor determinante en el sentido de conservación y organización de los mismos que se ha ajustado a las variables generadas por la normatividad cambiante en materia de archivo.

Es preciso informar que a la fecha se ha inspeccionado totalmente el archivo del Cuartel General de la Primera Brigada, así como el correspondiente al Batallón de Infantería No. 2 “Sucre”, unidad que a la fecha tiene incidencia territorial en el Municipio de Florián, sin que figure registro alguno que indique la participación de nuestras tropas en operaciones ejecutadas en la fecha por usted indicada.

De la misma manera me permito informar que de acuerdo a registros hallados e el Archivo General de esta Unidad Operativa Menor, existen indicios que aun cuando no dan plena certeza, señalan que probablemente tropas adscritas al Batallón de Infantería No. 1 “Bolívar” hacían presencia en el sector para la fecha, motivo por el cual se ha ordenado una verificación minuciosa del archivo de dicha Unidad la que se (sic) adelantado en un alto porcentaje, sin que a la fecha a pesar de los esfuerzos ejecutados se haya culminado, revisión de la que se esta (sic) efectuando seguimiento por parte de esta Jefatura de Estado Mayor.

De la misma manera en aras de dar agilidad y celeridad a las actuaciones, se ha apoyado la búsqueda con la solicitud de colaboración a las autoridades civiles y entes judiciales que en determinado momento puedan contribuir a fin de dar claridad a la situación. Es así como me permito informar que los resultados de la verificaron (sic) efectuada a la fecha no arroja que tropas de la Primera Brigada hayan efectuado algún tipo de operación en la inspección de arepitas (sic), municipio de Florián para el 25 de Agosto de 1985, no obstante aun se esta (sic) realizando la verificación de los archivos que como indique (sic) anteriormente es una tarea que requiere de un tiempo prudente para de esta manera realizarla detalladamente y en apoyo de otras Unidades militares que posiblemente hayan hecho presencia para la fecha en el sector.

Por lo anterior y reiterándole nuestros deseos de colaboración, le estaremos informando oportunamente los resultados finales obtenidos de esta gestión.” 11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva falló el pasado 23 de abril denegando la protección del derecho invocado por el actor, pues, la autoridad pública demandada absolvió su derecho de petición en curso de la acción de tutela, sin que se evidencie de qué forma pudiera estar vulnerándole actualmente la otra garantía fundamental enunciada.

Además, advirtió el Juez Colegiado que el actor y su familia bien podían iniciar un proceso civil de declaración de muerte por desaparecimiento en relación con su hermano. 12. Con posterioridad a la notificación personal del fallo de tutela, el señor JOHN HENRY ÁLVAREZ CUENCA impugnó la decisión. Insiste el actor en que la información se le debe brindar sobre la forma como murió su hermano, el paradero de su cuerpo y en dónde quedó registrada la defunción. “Es por ello, Honorable Magistrado Ponente, que de manera muy cortés y respetuosa, impugno la decisión de la referencia, en los términos de la sana crítica, a fin de que se observen las normas de carácter internacional de derechos humanos y de desaparición forzada, como forma arbitraria de aplicar la justicia, por algunos órganos del Estado, y que como personas naturales normales o del común, no tenemos la manera de defendernos frente a los posibles abusos de poder y de fuerza, ya que las desapariciones, ya son parte de la cotidianidad de nuestras vidas, así como el secuestro, las extorsiones, etc.

(…) Quiero recordarle, Honorable Magistrado, que de lo que se está averiguando es por la vida o el cuerpo de una persona, que si bien fue hace mucho tiempo, las fuerzas armadas no pueden decir que por falta de archivo, no pueden dar testimonio sobre el paradero de una persona en vida o el cuerpo sin vida del mismo, según sea el caso, y los familiares quedemos tranquilos que se pierde a un ser querido, y se desconozca finalmente dónde puede ubicarse; y adicionalmente, y lo más grave aún, es que no se formalicen los registros civiles de las personas que mueren en combates (sic.), causando serias consecuencias jurídicas para las personas que rodeamos la vida de dicho ser, el cual se hace imperioso para este caso particular, conocer sobre los alcances de conocer la verdad, los responsables y sus efectos civiles, a fin de lograr el cometido esencial de este mecanismo de protección de los derechos humanos.” Por último, exige que se le responda lo que preguntó al formular el derecho de petición, que a su juicio constituye el problema jurídico planteado ante esta sede.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela impugnado por JOHN HENRY ÁLVAREZ CUENCA, se confirmará por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Desde ese punto de vista constitucional, se ha entendido que el derecho de petición es fundamental, caracterizado por específicas reglas, tal como lo ha advertido la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales destacamos las siguientes: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” En síntesis, el de petición es un derecho que debe absolverse de forma oportuna; íntegramente; y referido a lo que es materia de la solicitud. La entidad accionada, es cierto, se abstuvo de responder oportunamente, porque lo hizo en curso de la acción, antes de que se emitiera el fallo de primer grado.

Empero, cumplió las exigencias relativas a contestar la totalidad de la solicitud, refiriéndose a lo que constituía el objeto de la pretensión y con destino al peticionario. Sin embargo, no puede exigírsele que satisfaga de forma positiva los requerimientos del señor JOHN HENRY ÁLVAREZ CUENCA, conforme él lo ha deprecado. Es decir, su obligación consiste, entre otras, en resolver el fondo de la solicitud, sin que importe para la salvaguarda del derecho fundamental que la respuesta se avenga a los intereses del aspirante.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “(…) resulta de interés precisar que, en punto a la efectividad del derecho fundamental de petición, esta Corte ha sostenido que ella reside en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta a su solicitud, sin que ello signifique que la entidad pública o privada se entienda comprometida a emitir un pronunciamiento que favorezca los intereses del peticionario.

En efecto, la contestación puede dirigirse en sentido afirmativo o negativo sin que implique -en este último evento- una vulneración al derecho de petición, ya que la evaluación de contenido es un asunto que compete definir directamente a la entidad accionada. Así lo entendió esta Corporación cuando afirmó: “La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituída en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen.

(Sentencia T-357/96)” El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la razón por la cual JOHN HENRY ÁLVAREZ CUENCA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, radica en el hecho de que la entidad demandada no había respondido el derecho de petición, lo que en este caso se cumplió antes de que se dictara el fallo objeto de impugnación, conforme se reseñó en los antecedentes.

En consecuencia, la supuesta falta se subsanó. Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 23 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó el accionante, ha recobrado plena vigencia en su caso, al emitirse la réplica requerida. En síntesis, antes de que el Tribunal A quo fallara, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores del derecho fundamental invocado.

De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva carecería de sentido, porque se había restablecido la garantía fundamental, independientemente de que la contestación fuera positiva o negativa para los intereses del actor.

Es que, su censura ahora se encamina a criticar la postura del Juez Constitucional, en el sentido de que no se preocupó por establecer el paradero de su hermano Luis Humberto Álvarez Cuenca, ignorando que esa no es la función que se le ha asignado a este especial recurso de amparo. Además, sin atender a que el hecho que ahora investiga el demandante tuvo ocurrencia aproximadamente hace 22 años y, en su oportunidad, ni él ni sus demás parientes acudieron a la jurisdicción ordinaria para que se esclarecieran los hechos, argumentando que sintieron temor.

Empero, cabe resaltar que habiéndose superado, al parecer, el miedo que predica, tampoco ha acudido en la actualidad a la jurisdicción penal en procura de dar con el paradero de su familiar y pretende que sea el Juez de Tutela quien adelante mediante este trámite sumarial lo que en 22 años no se preocupó el accionante por llevar a cabo. Su pretensión estaba encaminada a que se le respondiera un derecho de petición que ya fue contestado.

No puede ahora demandar que la réplica se formule en un sentido determinado. Se advierte que JOHN HENRY ÁLVAREZ CUENCA aún alberga serias dudas sobre lo que pudiera haber ocurrido con su hermano (“…y no pudimos saber qué pasó realmente con la vida y la muerte presunta de mi querido hermano…”) y sobre quién pudo ser el autor, empero exige del Ejército una confesión por este medio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001 � Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000 � Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2004. �Corte Constitucional.

Sentencia T-693 de 2000.