República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31126 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por LUIS ÁLVARO LÓPEZ VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
ANTECEDENTES Plantea el actor que la sentencia del 4 de julio de 2012, proferida por tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. (E.S.P.), por cuya virtud se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Armenia el 2 de diciembre de 2011, configura una “vía de hecho” por no haberse tenido en cuenta el “precedente jurisprudencial” sentado por el Consejo de Estado en fallos calendados el 4 de agosto de 2010 y el 23 de septiembre de 2010, por cuya virtud se unificó el concepto de “salario”, a la par con lo cual no se aplicó el mandato consagrado en el artículo 114 de la ley 1395 de 2010, “que ordena a las “ entidades públicas de cualquier orden ”, considerar “ los precedentes jurisprudenciales en materia laboral o contenciosa administrativa ”, para el pago y reconocimiento de conceptos salariales y prestaciones sociales”.
En ese sentido y para el caso concreto, se negó el reconocimiento y pago de la “prima de servicios” y “bonificación por servicios prestados” que alegó a su favor como “trabajador oficial” de dicha empresa. También aduce que, según lo expuso el mismo tribunal, la inaplicación de dicho “precedente” obedeció a que éste “no nacía en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”; que el citado artículo 114 “sólo obligaba a las autoridades administrativas” y, además, porque esa misma Corporación “ya tenía criterio jurisprudencial sobre la no procedencia de las demandas de los trabajadores de ESAQUIN, conforme a su propia jurisprudencia y que la judicatura no podía prohijar el proceder del trabajador demandante”; todo lo cual comporta la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica; así como los principios de buena fe y legalidad y, además, que se desconocieron normas de carácter supranacional inherentes al derecho al trabajo, las que han sido reconocidas por la Corte Constitucional en sentencias que para el efecto refiere.
Por auto del 18 de diciembre del año inmediatamente anterior, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad directamente accionada, a la empresa demandada en el referido proceso y al juzgado donde se tramitó el mismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa, habiéndose obtenido respuestas de todos los accionados en las que, unánimemente, se oponen a la prosperidad de la tutela.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Desde esta perspectiva y con vista en la prueba arrimada por el accionante, en especial el video de la audiencia donde se pronunció el fallo que, según lo visto, constituye la referida “vía de hecho”, se tiene que el Tribunal acusado, para negar las pretensiones esbozadas, concluyó en primer lugar que el actor “era un trabajador oficial del nivel territorial” y, por lo tanto no resultaban aplicables “las normas prestacionales que regían a los empleados públicos y subordinados oficiales del orden nacional”, así como que “los precedentes jurisprudenciales invocados por el demandante” no eran de recibo porque “ellos no habían sido proferidos frente a eventos similares al ahora escrutado, amén que los mismos no habían sido emitidos por la máxima autoridad jurisdiccional del área ordinaria laboral”.
Seguidamente y con referencia en los artículos 125 y 150 literales e) y f) de la Constitución Política; Ley 4 de 1992; Sentencia C-315 de julio 19 de 1995; artículo 4º del Decreto 1919 de 2002; artículo 5º del Decreto 1045 de 1978; sentencias de julio 5 de 2011, 23 de mayo y 27 de junio de 2012 de ese mismo tribunal y sentencias del 18 de julio 1995, 23 de marzo de 2007 y 17 de octubre de 2008 de esta misma Sala de la Corte; en la naturaleza de la empresa demandada y estatutos de la misma, sostuvo: “Si bien es verdad que las prestaciones sociales asignadas a favor de los empleados públicos de rango nacional fueron extendidas a los trabajadores oficiales territoriales, también lo es que las erogaciones aquí perseguidas no pueden catalogarse como asignaciones prestacionales sino como un factor de tinte salarial, lo que impide que ellas sean reconocidas a favor del rogante al no estar cobijadas por la medida inclusiva (sic) que se ha mencionado.
(…) al no ocupar alguna de las dignidades de dirigencia que se han anunciando, habiendo sido contratado como operario de planta, según el soporte contentivo de la alianza que aquél y la entidad suplicada celebraron en su momento y la certificación expedida sobre el particular por la dependencia competente (folios 29, 30 y 54 del cuaderno en cita) era un trabajador oficial de rango territorial, circunstancia que conduce a sostener que al estar dotado aquél laboralista de la calidad comentada, podía percibir los guarismos de talante prestacional contemplados a favor de los empleados públicos del orden nacional, no siendo aquéllos conceptos sino los consagrados en el ya mencionado artículo 5º del Decreto 1045 de 1978.
Empero, de ninguna manera podía recibir la prima y la bonificación por servicios, emolumentos cuya cancelación se ha propugnado en esta ocasión, lo cual se comprende al constatar que esos rubros han sido categorizados como factores salariales, más no como prestaciones, según lo estipulado por el artículo 42 del Decreto 1042 de la anualidad señalada, aplicable a los trabajadores oficiales, por estar integrado el cuerpo reglamentario previamente aducido.
(…) “Con todo, es necesario hacer un alto en esta parte del discurrir reflexivo para explicar, insistentemente, al impugnante, que el corolario acabado de exponer no puede ser cambiado, como mal lo ha solicitado el implorante con apoyo en fallos emitidos sobre la materia por la cumbre de la justicia contenciosa administrativa, por cuanto las resoluciones dictadas por esa Corporación versan sobre la situación de empleados públicos, nunca de trabajadores oficiales, entendiendo la judicatura que, cuando la apreciación que trae el impugnante de servidor público, está haciendo referencia también a trabajadores oficiales, cuando esas providencias han sido dictadas única y exclusivamente en tratándose de empleados públicos y no de trabajadores oficiales, como es el actual reclamante, lo que impide que aquéllos pronunciamientos sean atendidos en su caso, circunscribiéndose ellos, por la particularidad anotada, a un contexto diferente al abordado, lo que impide también que se imponga su observancia como precedente según las pautas establecidas por el artículo 114 de la ley 1395 de 2010”.
(Destaca la Sala). En esas condiciones, sea lo primero advertir que, como se desprende del estrito introductorio, el actor no mencionó, en estricto rigor, cuáles eran los hechos relevantes y problemática jurídica, similares o iguales, para que fuera ineludible la aplicación del referido “precedente judicial” al resolverse el caso referido, lo cual, obviamente, va en contravía de la directriz trazada por la Corte Constitucional.
Sumado a lo anterior, es de ver que la mencionada providencia no puede ser catalogada de absurda o antojadiza toda vez que, según lo visto, el tribunal acusado arribó a la conclusión de confirmar el fallo de primera instancia, que negó las aspiraciones económicas del señor Luis Álvaro López Vélez, con base en reglas mínimas de razonabilidad sobre la materia, esto es, que obedece a una labor hermenéutica soportada en criterios admisibles a la luz de lo que arroja la situación fáctica planteada, el haz probatorio recaudado y la normatividad aplicable al asunto debatido; sin perjuicio de considerar también que, como también lo ha sostenido esta Sala, improcedente resulta fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, tal como ocurre en el evento examinado.
Acorde con lo anterior, dicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela y, consecuentemente con ello, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 2009-00112. � Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 2005-07053. 1 PAGE 2