CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 31.125 DIANA BELÉN SERPA MADRIGAL TUTELA 31.125 DIANA BELÉN SERPA MADRIGAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.084 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por el abogado Iván Darío Botero Rodríguez, en su calidad de apoderado de Diana Belén Serpa Madrigal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se vinculó al Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, al Fondo Rotatorio del Ejército, que se constituyó como parte civil dentro del proceso penal cuestionado, y a los demás procesados.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2006, condenó a Diana Belén Serpa Madrigal a la pena principal de 7 años de prisión, al hallarla penalmente responsable de los punibles de peculado por apropiación y por aplicación oficial diferente y falsedades ideológicas y materiales en documentos públicos, agravadas por el uso.
Su apoderado interpuso recurso de apelación y sólo después de 7 meses, es decir, el 30 de marzo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió auto declarándolo desierto por falta de sustentación. El actor aduce que el memorial presentado es coherente y está seriamente fundamentado. Por ello la decisión adoptada por la demandada lesiona los derechos de defensa, debido proceso e igualdad de la procesada.
Pide que el recurso se someta a nuevo reparto. 2. La respuesta Uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior remitió fotocopia de la providencia del 30 de marzo de 2007, que declaró desierta la alzada formulada por el defensor de Diana Belén Serpa Madrigal. Afirmó que el Ministerio Público, como sujeto procesal no impugnante, se opuso a las pretensiones del recurrente debido a la falta de una crítica real de la sentencia de primer grado.
Destacó que, según información contenida en el boletín 010 del 25 de abril de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya copia aportó, el abogado que suscribe la demanda de tutela se encuentra suspendido en el ejercicio de la profesión por un lapso de seis meses. 3. Pruebas Teniendo en cuenta la información que antecede, por auto del 29 de mayo del año en curso el Magistrado Ponente ordenó oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Esa oficina remitió el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, donde consta que por sentencia del 14 de febrero de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación sancionó con suspensión al abogado Iván Darío Botero Rodríguez por el término de seis meses, con fecha de inicio el 28 de marzo de 2007 y finalización el 27 de septiembre del mismo año. CONSIDERACIONES Falta de legitimidad para actuar 1.
Aunque la acción de tutela es, per se, informal, está sometida al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. Cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales se encuentra legitimada para procurar el amparo constitucional.
El interés para actuar surge justamente por la violación o amenaza de uno de los derechos de quien ejerce directamente la acción. Pero cuando quien solicita la protección del derecho lo hace en nombre de otro, debe estar legitimado para ejercer la acción. Ello comporta que, a través de un mandato, el titular de los derechos presuntamente conculcados, lo autorice para hacerlo.
Así se desprende del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 cuando establece que la persona afectada en sus derechos fundamentales puede actuar “por sí misma o a través de representante” y a renglón seguido aclara que “los poderes se presumirán auténticos”. De manera que cuando el afectado quiere actuar a través de un profesional del derecho es absolutamente necesario exhibir el poder que lo habilite para ejercer su representación y que, obviamente, se trate de un abogado en ejercicio, que no se encuentre suspendido o excluido de la profesión. Al respecto la Corte Constitucional ha afirmado: Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión. Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.
El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado. El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado.
El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".
Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971. 2.
Durante el trámite de la actuación se comprobó que el abogado que suscribe la demanda, Iván Darío Botero Rodríguez, fue suspendido en el ejercicio de la profesión por sentencia del 14 de febrero de 2007, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esa sanción es de seis meses, e inició el 28 de marzo siguiente.
El escrito de tutela fue presentado en la oficina judicial de Medellín el 8 de mayo de 2007 y en la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo. Así las cosas, es evidente que para ese día ya el abogado Botero Rodríguez se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, luego no podía válidamente representar los intereses de Diana Belén Serpa Madrigal.
En consecuencia, por ilegitimidad en la personería de quien pide la tutela, se rechazará la demanda presentada. Se compulsarán copias de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Rechazar, por falta de legitimación por activa, la acción de tutela presentada por Iván Darío Botero Rodríguez, en representación de Diana Belén Serpa Madrigal.
Segundo. Por Secretaría, devuélvase al actor la demanda, junto con sus anexos. Tercero. Compulsar copias de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, para los efectos señalados en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993. PAGE 3