Micelio
T-31125 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31125 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31125 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Manifestó el actor que mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, el Despacho judicial accionado reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora Nelly Omar Pechene y ordenó al ISS pagar las mesadas pensionales; que esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Adujo que posteriormente presentó demanda ejecutiva laboral ante el mismo juez de primera instancia, en la que se solicitó como medida previa, el embargo y retención de los dineros que pudiera tener depositados la entidad obligada al pago en el Banco de Occidente.

Afirmó que en el mandamiento de pago se limitó el embargo a la “ irrisoria suma” de $52.000.000,oo, pues la pretensión debidamente motivada al momento de la presentación de la demanda ascendía a más de $100.000.000,oo. Indicó que mediante escrito presentado el 15 de abril de 2010, manifestó su inconformidad y solicitó que se enmendara el error.

Aseveró que lo retenido a la entidad demandada no cubría la totalidad de la liquidación del crédito, radicó nueva petición desde el mes de mayo de 2010, solicitando que se decrete nueva medida cautelar, sin que hasta la fecha el juzgado accionado se haya pronunciado. Agregó que “ con lo retenid o”, sólo se cubrió en agosto de 2010 el valor de las mesadas atrasadas hasta ese momento, y quedó pendiente el pago de dichas mesadas causadas desde el mes de septiembre, la totalidad de los intereses moratorios, las costas de primera y segunda instancia y de la ejecución. Reiteró que hasta el momento de la presentación de esta acción, la medida previa no se ha cumplido, no obstante que ya se notificó a la entidad ejecutada del mandamiento de pago.

Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, y se le ordene al Juzgado accionado que “ observe con diligencia los términos procesales establecidos para este tipo de procesos especiales para lo cual, en el termino (sic) de 48 horas, libre los oficios pertinentes, limitando la cuantía del embargo a lo establecido en la ley, en el juicio laboral ejecutivo de Nelly Omar Pechene contra el Seguro Social”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 17 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cali informó que el doctor Diego Iván González actuando en calidad de apoderado judicial de la señora Nelly Omar Pechene, presentó demanda ejecutiva contra el ISS, alegando que dicho Instituto no ha dado cumplimiento a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, razón por la cual hizo un recuento de la actuación procesal y por último, manifestó que mediante auto del 14 de septiembre de 2010 actualizó la liquidación del crédito, encontrándose pendiente para efectuar la liquidación de costas y a la espera que la parte interesada solicite la ampliación de la medida cautelar de acuerdo a esta actualización. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, resolvió negar la acción de tutela impetrada, por falta de legitimidad, toda vez que el accionante “no es parte dentro del proceso ejecutivo, sino el representante legal de la parte y en razón a ello no es a el (sic) a quien se le podrían vulnerar derechos fundamentales”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, manifestando que el “ Togado ” es “ quien está legitimado para reclamarla (sic) es quien posee los conocimientos científicos para reprocharla”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los titulares de esta acción, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada, su representante legal, cuando a ello hubiere lugar, su apoderado especial, cuando otorgue poder para su ejercicio, el agente oficioso, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa, y el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, por ministerio de la ley.

Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el accionante, como lo sostuvo el fallo impugnado, carece de legitimación para promover la acción, por cuanto que el hecho de fungir como apoderado de la demandante Nelly Omar Pechene dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza de la citada parte, y no de él. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, la improcedencia señalada por el a-quo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo, aquí, el interesado manifestación en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar.

En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación por falta de legitimación del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9