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T-31124 (17-05-07) Conflicto de competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia / Tutela No.31124 NELLY RAMIREZ DE DIAZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de Competencia / Tutela No. 31124 NLLY RAMIREZ DE DIAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°074 Bogotá, D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Dirime la Sala la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y el Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de NELLY RAMÍREZ DE DÍAZ contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

ANTECEDENTES

1. NELLY RAMÍREZ DE DIAZ a través de apoderada acudió al juez de tutela para que le ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social porque se ha negado a dar respuesta a la solicitud elevada el pasado 17 de agosto de 2006, a través de la su protegida impetró se aclare o modifique la resolución No.4422 del 3 de febrero de esa misma anualidad. 2.

La demanda de tutela fue presentada en la Oficina Judicial de esta ciudad, diligencias que por reparto correspondió conocer al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante proveído del 24 de abril de 2007 dispuso el envío del expediente a los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, Tolima, porque las diligencias de presentación y reconocimiento de firmas del memorial poder suscrito por la accionante se llevó a cabo en la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad, circunstancia que lo llevó a inferir que en ese lugar es en el que vive, en consecuencia es allí donde se produjeron los efectos de la omisión que se considera lesiva del derecho reclamado. 3.

El Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, a quien le correspondió por reparto darle trámite a la acción, sin mayores disquisiciones y para negarse a conocer del recurso de amparo se limitó transcribir apartes de un pronunciamiento de esta Sala que data 8 de marzo de 2003, a través del cual se estudió el tema relacionado con la competencia a prevención. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos jueces Penales del Circuito de la misma especialidad pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2. La autoridad demandada es CAJANAL, entidad cuya naturaleza jurídica corresponde a la de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 38.,2.b. de la Ley 489 de 1998. 3.

Siendo ello así, necesario se hace recordar que el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela así: “ Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

A los jueces del Circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (resalta la Sala). Estas premisas permiten afirmar que la competencia para tramitar y decidir este tipo de acciones de tutela radica en uno de los jueces trabados en la colisión. 4.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 5.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero, Decreto 1382 de 2000). 6.

De acuerdo a la demanda de tutela presentada por la apoderada de NELLY RAMÍREZ DE DIAZ, se pudo establecer que Bogotá fue la ciudad elegida por la procuradora judicial para pedir la protección del derecho fundamental invocado, además, en el acápite de notificaciones señaló que la accionante podía ser notificada “ …en la dirección que figura en el membrete -Carrera 9 No.53-58, oficina 210 de Bogotá-”, situación que en principio daría razón al juzgado de Ibagué para abstenerse de conocer de la presente acción de no ser porque en el memorial poder aparece la dirección Carrera 3 No. 11 A - 37 Ofc. 221 de esa ciudad, y la libelista al suscribirlo expresó que confiere “…poder especial amplio y suficiente a la Abogada María Elisa del Socorro Góngora Arevalo, también mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad…”, además fue autenticado en la Notaría Primera del Circulo de Ibagué, Tolima, circunstancias que hacen inferir a la Sala que hasta este momento no es posible determinar el sitio donde pueda ser ubicada NELLY RAMIREZ DE DÍAZ, a efecto de notificarle la decisión que se profiera en este trámite constitucional, pues sería ella la directa perjudicada con la presunta omisión de la autoridad accionada, de ahí que se hace necesario en toda demanda de tutela especificar con exactitud la dirección donde reciba correspondencia la persona -natural o jurídica- que considere se les están quebrantando sus derechos fundamentales, porque los apoderados judiciales carecen de la calidad de tutelantes, pues sólo agencian los derechos de quienes representan, y en consecuencia, no es en el domicilio del referido profesional donde se debe demandar el amparo constitucional sino en el de su cliente. 7.

Entonces, habida cuenta que en la ciudad de Ibagué, Tolima, fue donde la accionante autenticó el poder conferido a la profesional que la representa, es claro que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito colisionante recae la competencia para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo pues son los datos de la propia demanda los que sirven para establecer el factor territorial aplicable al caso, sin que ninguno de ellos tenga que ver con Bogotá, ciudad que únicamente está referida por ser el lugar en el que la abogada tiene otra oficina y ningún elemento de persuasión conduce a concluir que la intención de NELLY RAQMIREZ hubiera sido la de formularla ante el funcionario del lugar en que tiene la sede de negocios la profesional del derecho que la representa.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, para su conocimiento. Y, 3. Informar lo resuelto en este auto a la accionante a través de su apoderada judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto. T-9848 del 24 de julio 2001. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto. T-19778/09-03-05 PAGE 7