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T-31123 (18-05-07) Conflicto de competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia en Tutela Rad: 31123 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia en Tutela Rad: 31123 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 76 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la ciudadana AMPARO LUCIA BEDOYA BERMUDEZ, a través de apoderado, en búsqueda de protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante AMPARO LUCIA BEDOYA BERMUDEZ promueve acción de tutela contra el Gerente General de la Caja Nacional del Previsión social con sede en Bogotá, en búsqueda de protección a su derecho fundamental de petición. Manifiesta en su escrito de demanda que desde el 31 de octubre de 2006 solicitó a la autoridad accionada aclarar o modificar la resolución número 35568 del 25 de julio de 2006, sin que a la fecha de presentación de la acción haya recibido respuesta, lo que vulnera su derecho de petición. 2.

Presentada la demanda de tutela ante los jueces del circuito de Bogotá correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito, despacho judicial que mediante proveído del -18 de abril de 2007- dispuso remitir las diligencias a los jueces penales del circuito de Pereira, en consideración a que de acuerdo con lo suministrado, es en aquella ciudad donde reside la actora y donde presenta el poder; igual de aquel lugar es que se predican los efectos de la omisión que se considera lesiva del derecho reclamado. 3.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), arribó a conclusión distinta en torno al funcionario que debe conocer la actuación, pues, considera que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, resulta dable concluir: 3.1.

La presunta violación del derecho fundamental de petición que se invoca viene ocurriendo en la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra el expediente relacionado con la solicitud. 3.2. En la ciudad de Bogotá es donde tiene su asiento la entidad del orden nacional que se demanda. 3.3. Si bien los efectos se ocasionan en la ciudad de Pereira, población donde reside la accionante, es dable colegir que dos son los funcionarios competentes para conocerla: Pereira y Bogotá; empero, como la accionante escogió a Bogotá para instaurarla, sitio donde reside el letrado a quien le confirió poder, no le era dable al funcionario de aquella ciudad aducir incompetencia. Por virtud de la competencia a prevención, señaló que bien pudo asumir la competencia el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, provocando por ello conflicto negativo de competencia y disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Juzgados de distintos distritos judiciales se encuentran involucrados en la discrepancia surgida con ocasión del conocimiento de la demanda de tutela presentada por la libelista AMPARO LUCIA BEDOYA BERMÚDEZ contra la Caja Nacional de Previsión. En primer término adviértase que conforme a lo previsto por el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para tramitar y fallar la presente acción de tutela radica en los jueces del circuito o con categorías de tales.

En asuntos similares al que concita la atención de la Sala, se ha tornado constante la jurisprudencia de la Corte al indicar que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000.

En este orden de ideas, es evidente que el sitio de residencia de la accionante no necesariamente determina con exclusividad la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción publica que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales y por virtud de la competencia a prevención, convergen distintas circunstancias en orden a su conocimiento.

Sobre el punto señaló esta Sala: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela. Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”.

No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas. Así, en lo concerniente a la competencia a prevención esta Sala ha reiterado que ese factor, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio donde reside el actor ora donde se ubica la entidad demandada o donde recibe el perjuicio.

El juez de cualquiera de estos lugares o -para este caso- donde se formula la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Como quiera que en este caso confluyen las siguientes circunstancias: i) la accionante presentó la demanda de tutela en la ciudad de Bogotá, ii) allí mismo es donde está ubicada la entidad del orden nacional demandada, iii) a más que allí reside su apoderado, es de colegir que ese es el lugar elegido; luego la competencia a prevención para conocer del amparo solicitado radica en los Juzgados del Circuito de Bogotá y toda vez que fue repartido al 40 Penal del Circuito, será a aquel despacho al cual se remitirá el expediente, enterándose, a la vez, de esta decisión al Juzgado colisionante y a los interesados.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, en consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.

Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), así mismo, a la accionante por el medio más eficaz. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fecha de reparto: abril 16 de 2007 � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 3.

Auto de febrero 4 de 2002.. � Autos de fecha 22 de mayo de 2001 y marzo 6 de 2003. PAGE 9