Micelio
T-31122(21-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31122 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA RITA SERNA ARENAS, en nombre propio y como agente oficioso de JULIO CESAR GONZÁLEZ LÓPEZ, contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por considerarlos vulnerados por los despachos judiciales accionados. Expuso que Andrés Felipe Cardona Cardona la demandó junto con Julio Cesar González López para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de diversos créditos de carácter laboral; la acción correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales quien, en la audiencia correspondiente, declaró confesó a González López a pesar de haberse demostrado su incapacidad física para asistir, y al dictar el fallo ignoró, “ el valor probatorio de unos documentos aportados ”, los condenó al pago de $11´334.000.oo.

Que como consecuencia de lo anterior, instauró tutela, en nombre propio y como agente oficiosa de Julio Cesar González López, contra el referido Juzgado de Pequeñas Causas, “ invocando la violación al debido proceso, por la declaración de confeso de (…) cuando existía un caso de fuerza mayor que le impedía asistir a la audiencia ”, la que fue concedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales quien, en decisión del 22 de agosto de 2012, dejó “ sin efecto la sentencia proferida el 27 de Julio del año cursante, (…) y además le ordena fijar nueva fecha para audiencia de juzgamiento, en la que no se tendrá en cuenta la declaratoria de confeso que pesaba sobre el señor JULIO CESAR (…), asignándole el valor probatorio que corresponde a los documentos visibles a folios 12 y 13 del expediente del juicio ordinario ”, la que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 19 de septiembre del mismo año; que en relación con la primera sentencia del juicio ordinario “ puso de manifiesto las irregularidades constitutivas de vías de hecho, cometidas por la juez de pequeñas causas, referenciando lo contenido en el audio 1 minutos 1´13, 2´00, 7´10, 7´48, y audio 2 minuto 0´01 y 4´00 manifestando el Tribunal en uno de los párrafos que antecede a la parte resolutiva lo siguiente: ”.

Afirmó que mientras se surtía el trámite de la impugnación en la primera acción constitucional ante el Tribunal, el Juzgado de Pequeñas Causas, “ Acatando parcialmente el fallo del Juzgado Segundo ”, dictó el 6 de septiembre de 2012 nueva decisión dentro del proceso ordinario, “ en donde no se pronuncia sobre el yerro cometido en cuanto a la declaratoria de confeso que le hiciera al señor JULIO CESAR GONZÁLEZ LÓPEZ, y lo peor aún, en una actividad evidentemente retaliatoria en contra de quien invocara sus derechos conculcados, profiere una nueva condena desproporcionadamente más gravosa (…), elevando la sentencia de $11.334.000.oo a $35.722.299.97 (…), atentando contra el principio de ”.

Señaló que el aumento de las condenas “ no solo se sale de su competencia por factor cuantía, si no también, que se desdibuja la figura del proceso de única instancia (Ley 1395 de 2010), para pasar a ser un proceso de primera instancia (ley 1149 de 2007), donde existen diferencias marcadas sobre el trámite a seguir en uno y otro proceso ”; citó como soporte de su planteamiento, la sentencia de esta Sala radicada con el número 33629.

Expuso que la segunda sentencia dictada por el Juzgado de Pequeñas Causas quebranta el principio de la no reformatio in pejus, ya que agravó su situación en relación con el primer proveído, y finalmente, refirió que según lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, el Juez accionado solo es competente para conocer de procesos cuya cuantía no supere los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues si dicho quantum se excede, además de perder su competencia “ le está vedado conceder recursos sobre la sentencia proferida ”.

Por lo anterior, solicitó anular la providencia dictada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales el 6 de septiembre de 2012, y que el superior del Despacho judicial accionado, “ se abstenga de resolver el recurso de apelación concedido irregularmente por la Juez Accionada, y se devuelva el expediente a quien corresponda adelantar el trámite inicial adecuado a dicho proceso en cuento a competencia por cuantía, de acuerdo a lo presentado en la demanda ”.

Subsidiariamente pidió “ Que en caso de tratarse de un proceso de única instancia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, acatando lo ordenado en la tutela anteriormente fallada en primera y segunda instancia, especialmente en lo relacionado con no dar por ciertos los hechos frente al señor GONZÁLEZ LÓPEZ, y no dar por sentado que éste junto con la señora MARÍA RITA SERNA ARENAS, son propietarios del establecimiento de comercio desde el 29 de enero de 1975, y atenerse simplemente a lo certificado por la Cámara de Comercio ”.

Por auto del 3 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales avocó conocimiento, dispuso notificar al despacho judicial accionado y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario de única instancia. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales informó que el 27 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se profirió la sentencia cuestionada; que como resultado de la tutela interpuesta contra aquella, se fijó nueva fecha para fallo que se dictó el 6 de septiembre del mismo año de conformidad con lo señalado por el Juez Constitucional, que el nuevo proveído se funda “ en otras pruebas que fueron legalmente decretadas y practicadas ” sin que se hiciera alusión alguna a la declaratoria de confeso del señor González López.

En cuanto a la valoración de los documentos obrantes a folios 12 y 13, afirmó que se les dio “ una explicación más clara ”. Aseveró que no se quebrantó el principio de la no reformatio in pejus, ya que “ las dos sentencias dictadas por este Despacho no guardan relación entre sí, pues se recuerda que la primera fue dejada sin efecto, por lo que nuevamente al realizar el estudio para dictar el fallo, esta Juzgadora volvió a realizar los cálculos de las acreencias laborales e indemnizatorias, encontrando que las mismas ascendían a los valores que se dejaron plasmados en dicha sentencia ”, y recalcó además, que este precepto se aplica en la segunda instancia. En relación al trámite inadecuado que se le imputa, por causa de una supuesta falta de competencia generada por la cuantía de las condenas, dijo que aunque el proceso inicialmente se presentó como de única instancia, la prosperidad de múltiples pretensiones que excedían de 20 S.M.L.M.V. provocó que se concediera el recurso de apelación contra el segundo fallo, por lo que resulta extraño que ahora se alegue la concurrencia de un yerro en el trámite procesal cuando se basó en la primacía de la Constitución Política y en criterios expuestos por esta Corte, para lo cual transcribió apartes del proveído sobre el que erige su afirmación. Andrés Felipe Cardona Cardona solicitó negar las pretensiones de la accionante por cuanto no se generó la conculcación de los derechos fundamentales que alega, debido a que la condena que se les impuso en el proceso ordinario tuvo como base, material probatorio contundente con el que se demostró la existencia de la relación laboral, fuente de los derechos reclamados.

En sentencia del 18 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales negó esta acción constitucional, y como resultado de la impugnación que presentó la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en proveído del 3 de diciembre del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado luego de establecer que contra esa Corporación se dirigía una de las pretensiones impetradas por la actora, razón por la cual, consideró que debió ser vinculada el trámite constitucional.

Por auto del 5 de diciembre, el Juzgado Primero Laboral dispuso la remisión del presente expediente ante esta Sala de la Corte en virtud de lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. El 18 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación y los Juzgados accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Entre los argumentos que esboza la accionante como sustento de la nulidad que reclama a través de esta acción constitucional, se encuentran: a) Carecer el Juez Laboral de competencia para tramitar tal acción, la cual perdió cuando dictó condenas que excedieron la cuantía establecida en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; b) Conceder recurso de apelación contra una sentencia dictada dentro de un proceso de única instancia; y c), Quebrantar el principio de la no reformatio in pejus, al imponer condenas superiores a las inicialmente dispuestas en la providencia que se declaró nula.

De conformidad con la exposición de motivos de los antecedentes de la Ley 1395 de 2010, el objetivo primordial de la reforma fue la implementación de medidas de descongestión que dieran celeridad a los procesos, toda vez que la congestión judicial afectaba de manera creciente y evidente a los distintos despachos encargados de administrar justicia y, de allí se derivaba el quebrantamiento del derecho fundamental de obtener acceso y una pronta resolución de los litigios.

Dicha Ley 1395 reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en lo concerniente a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos, y, en lo que concierne a esta área, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos.

Para lograr el máximo funcionamiento de esta importante medida de descongestión, se alteró el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los recién creados funcionarios judiciales la específica función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia. Para demarcar el novedoso factor cuantitativo de competencia, en materia laboral, el Legislador dispuso en el inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, “ conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”, siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la norma en comento.

En síntesis, la Ley 1395 de 2010 trajo consigo, entre otras medidas, la creación de una especial clase de operadores judiciales a quienes les adjudicó una única y específica función que se fijó en el texto del mencionado artículo 12 del Estatuto Procesal Laboral, el que además limitó su espectro de acción circunscribiendo así su competencia funcional en razón de la cuantía, estando únicamente habilitado a tramitar y resolver asuntos con dicho límite de 20 S.M.L.M.V. Esta distinción que nace de un límite económico, por sus específicas características, no sólo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que atribuye también la competencia al funcionario que debe conocerlo, pues dependiendo de lo anterior le correspondería al Juez de Pequeñas Causas o al del Circuito, pero además, fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo.

Se impone, entonces, a los operadores de justicia un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3° de la referida Ley 1395, aplicable en materia laboral por la expresa autorización del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el mencionado artículo 12 del Estatuto Procesal Laboral, sea de forma oficiosa o por vía de excepción, debe declarar su falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente.

En caso de que el desafuero se detecte cuando ya se ha adelantado el trámite, la decisión procesal que se adopte no es otra que declarar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y enviar el expediente a quien corresponda. En el sub lite, las pruebas allegadas con el escrito de tutela permiten colegir que a la fecha de presentación de la demanda las pretensiones que impetró Andrés Felipe Cardona Cardona contra la accionante y Julio Cesar González López superaban los 20 S.M.L.M.V. demarcados por el legislador en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como factor de competencia en razón de la cuantía, toda vez que reclamó el pago del auxilio de cesantías e intereses, primas de servicios, compensación por vacaciones, auxilio de transporte, sanción por la no consignación oportuna de las cesantías y las indemnizaciones por la terminación injusta del contrato de trabajo y por mora; en consecuencia, el trámite procesal que el Juzgado accionado imprimió al proceso ordinario que aquí se controvierte fue inadecuado desde su inicio, pues carecía de competencia para tramitar el conflicto litigioso, irregularidad procesal que conculcó a la accionante su derecho fundamental al debido proceso, según el cual ninguna actuación judicial puede obedecer al arbitrio del juzgador, como sucede en este caso, en donde se vulneraron, además, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia; menos podía, en ese horizonte, enviar al Tribunal el recurso de “ súplica ” interpuesto, que adecuó como de apelación, pues huelga reiterar que la naturaleza municipal le impedía abrogarse esa potestad, dado que solo está llamada a resolver asuntos que no excedan el límite fijado por el legislador, de modo que cuando así actuó violentó el debido proceso de las partes y por ello se impone conceder el amparo solicitado por María Rita Serna Arenas; en consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a anular la actuación adelantada en el proceso ordinario instaurado por Andrés Felipe Cardona Cardona contra la accionante y Julio Cesar González López, a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo aquí expuesto, y proceda a remitir el proceso al Juez competente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revisado y corregido

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. TERCERO.- ORDENAR al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a anular la totalidad de la actuación adelantada en el proceso ordinario que Andrés Felipe Cardona Cardona instauró en contra de María Rita Serna Arenas y Julio Cesar González López, a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo aquí expuesto, y proceda a remitir el proceso al Juez competente.

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13