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T-31121 (17-05-07) REVOCA VINCULAC. TERCERO INCID.PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31121 República de Colombia GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31121 República de Colombia GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 74 Bogotá, D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la providencia a través de la cual revocó la resolución de la Fiscalía 75 Seccional de esta ciudad por cuyo medio admitió la demanda presentada por la apoderada de la parte civil en contra de la empresa Casa Toro Automotriz S. A., como tercero civilmente responsable.

Dentro de dicha actuación la actora es titular de la acción civil.

ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCION 1. La Fiscalía 75 Seccional en mención, por medio de resolución de 9 de noviembre de 2005 admitió la demanda que la parte civil presentó en contra de la empresa Casa Toro Automotriz S. A., en calidad de tercero civilmente responsable. 2. Apelada esa determinación por el apoderado de la mencionada empresa, la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por medio de resolución de 14 de marzo del año en curso, revocó la decisión reseñada, luego de concluir que la demanda fue presentada de manera extemporánea porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, la vinculación del tercero civilmente responsable ha de ser “antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación ”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO, instaura acción de tutela, exponiendo que a través de su apoderada aclaró al fiscal ad quem que la resolución de cierre parcial de la investigación quedó en firme 66 días después de presentada la solicitud de vinculación del tercero civilmente responsable y que la decisión de cerrar parcialmente de la investigación habilitaba su pretensión. Agrega que no obstante haber efectuado dicha precisión, la Fiscalía accionada decidió revocar la providencia de la fiscalía de primera instancia, cortándole la posibilidad legítima de obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados y desconoció que la “ subsanación de la demanda de tercero civilmente responsable se presentó en tiempo”.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados, para que en consecuencia, se deje sin efectos la resolución cuestionada y se ordene a la Fiscalía accionada que proceda a emitir otra confirmando la de la Fiscalía 75 Seccional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 11 de mayo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados.

El Fiscal accionado, aporta copia de la providencia que se relaciona con los hechos de la demanda de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, evento en el cual conoce el “superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.

Es incuestionable que la petición de amparo presentada la señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO está encaminada a cuestionar la resolución por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en mención, revocó una decisión de primera instancia que le era favorable a sus intereses en cuanto admitió la demanda presentada por la parte civil contra la empresa Casa Toro Automotriz S. A. como tercero civilmente responsable, aduciendo que había sido presentada de manera extemporánea.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la Fiscalía Delegada ante Tribunal accionada hubiera incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos de la parte accionante. Dicha autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados le imponían revocar la resolución por medio de la cual la Fiscalía Seccional admitió la demanda contra la empresa Casa Toro Automotriz S. A. como tercero civilmente responsable.

En orden a respaldar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar al presente proveído, las razones expuestas por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al adoptar dicha decisión: “Al respecto, se tiene que la investigación se cerró parcialmente el 30 de enero de 2006 respecto de los serones LUIS ALFREDO CASTILLO y WILLIAM ORLANDO CIFUENTES VANEGAS la que quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2006.

El escrito de solicitud de tercero civilmente responsable fue presentado el 16 de febrero de 2006, procediendo a inadmitirla la Fiscal Seccional 75 el 13 de julio de 2006, fundamentada en que si bien es cierto la investigación se encontraba parcialmente cerrada tenía lugar a pronunciarse, sin embargo se abstuvo de admitirla por no presentar poder específico para presentarla.

El mismo 13 de julio de 2006 la Fiscal dispuso la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación contra LUIS ALFREDO CASTILLO y WILLIAM ORLANDO CIFUENTES VANEGAS en calidad de coautores responsables de los delitos de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA, decisión que fue apelada, pero esta instancia se abstuvo de conocerlo por indebida sustentación. Al respecto se evidencia una flagrante violación al mandato procedimental, el que establece en el artículo 69 sobre la oportunidad para presentar la demanda, la que puede presentarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil.

Y si bien es cierto se clausuró parcialmente la investigación, se hizo respecto a los sindicados que perjudicaron directamente a la señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO, esto es a los sindicados LUIS ALFREDO CASTILLO y WILLIAM ORLANDO CIFUENTES VANEGAS, quienes de alguna u otra manera tuvieron injerencia o mediación con la sociedad CASA TORO AUTOMOTRIZ, más no con la persona de RUBIELA ISABLE GUILLEN DE SAEN por quien se continúa la investigación. Luego la demanda fue presentada extemporánea, en virtud a que con el solo escrito de cierre de investigación terminaba su oportunidad para presentarla, sin ser necesario su ejecutoria, igualmente se había finiquitado la oportunidad procesal para subsanar la misma cuando la Fiscal Seccional califica la investigación contra los sindicados” Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la Fiscalía accionada llevó a cabo un análisis razonado en punto del tema reseñado lo cual, desde luego, excluye la configuración de vías de hecho.

Resta señalar que el llano desacuerdo respecto de la providencia reseñada carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Por las razones claramente señaladas se impone negar la solicitud de amparo elevada por la señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora GABBY CONSUELO BARRIOS SARMIENTO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 8 9