Micelio
T-31121 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31121 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31121 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por LILIA INÉS SOTO DE CÓRDOBA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Manifestó la accionante que presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Víctor Raúl Hernández Botía y María Teresa González Roa, la cual le correspondió por reparto al Juzgado accionado, quien profirió sentencia a su favor el 22 de agosto de 2007. Adujo que en la diligencia de remate hizo postura “ teniendo en cuenta el valor del crédito a mi favor, por lo que me adjudicaron el bien…”; que después de agotar varias etapas procesales, mediante providencia de 15 de abril de 2009, se aprobó la diligencia de remate y además se ordenó la actualización del crédito y las costas.

Indicó que con fundamento en ese resultado, el Juez accionado dispuso dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, decisión de la que discrepa porque, no se le corrió traslado de dicha actualización y tampoco “ estaba ejecutoriado el auto que aprobaba la liquidación”, por lo que no pudo controvertir los errores aritméticos en que se incurrió, específicamente, en lo concerniente con los intereses moratorios.

Agregó que contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, sin resultado positivo. Por lo anterior, pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, “ya que me están causando un detrimento patrimonial ”, y en consecuencia, solicita que se ordene la liquidación del crédito, más los intereses moratorios, corrigiendo los errores aritméticos en las liquidaciones que elaboraron los Despachos judiciales accionados.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y pidió declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, quien tuvo en el interior del proceso los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones que le afectaban.

El Magistrado Ponente de la Sala accionada manifestó que el 15 de octubre de 2010 se resolvieron los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado y que de acuerdo con la información que obra en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el expediente se envió al juzgado de origen el 26 de octubre de 2010.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 24 de noviembre de 2010, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada, al considerar que “…el tema ahora expuesto y sometido, en su momento, a consideración de los funcionarios accionados, fue objeto de una razonable valoración probatoria, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo producto de la mera voluntad de los juzgadores que de suyo, habilite la intervención del juez de tutela en competencias legal y constitucionalmente deslindadas”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior decisión, e insistió que “ lo que se presenta es un error aritmético en las liquidaciones elaboradas por el Juzgado y por tal motivo no debo ni puedo aceptarlas ya que me estarían causando un detrimento patrimonial…”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, denegó el amparo impetrado al considerar que las providencias cuestionadas están cimentadas bajo los supuestos jurídicos que se encuadran en la situación fáctica presentada; igualmente argumentó que la accionante adicionó la liquidación del crédito, en igual sentido al que hoy pretende la actora en el presente amparo, y concretó la obligación en la suma de “$ 93.647.396.oo ” de la que se corrió el traslado respectivo, y el despacho resolvió el 13 de noviembre de 2009.

Analizada las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal accionado no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9