1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31120 Acta Extraordinaria No. 01 Bogotá, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la sociedad DERMOCELL COLOMBIA LTDA y de los socios JUAN CARLOS ROJAS PÉREZ, FABIO ANSELMO ROJAS VILLAGRAN, CLARA PÉREZ DE ROJAS, CLARA CAROLINA ROJAS PÉREZ y DIEGO FABIÁN ROJAS PÉREZ contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara Rosa Leonor Arango de Rhenals contra DERMOCELL COLOMBIA LTDA. I-.
ANTECEDENTES 1-. El apoderado judicial de los accionantes presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rosa Leonor Arango de Rhenals contra DERMOCELL COLOMBIA LTDA. Manifiesta que el mencionado proceso en un principio fue repartido a un Juzgado Piloto de Oralidad de Medellín, el cual pese a que se encontraba en vigencia de la Ley 1149 de 2007 se le impartió el trámite de le Ley 712 de 2001, situación que fue advertida por el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, despacho judicial que asumió el conocimiento del asunto el 4 de agosto de 2011 y quien en virtud de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 condenó a Dermocell Colombia Ltda., y solidariamente a sus socios Juan Carlos Rojas Pérez, Fabio Anselmo Rojas Villagran, Clara Pérez de Rojas, Clara Carolina Rojas Pérez y Diego Fabián Rojas Pérez, al pago de las pretensiones solicitadas en la demanda, menos a la sanción moratoria, advirtiendo en dicha providencia “ que el presente proceso no se ha adecuado a la ley 1149, teniendo en cuenta que ya se había recibido toda la prueba testimonial y estaba pendiente simplemente para señalar la Audiencia de Juzgamiento, por ende entonces en aras del respeto al debido proceso de las partes, se continúa y termina el trámite con la ley 712 ”.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada, el 23 de mayo de 2002 “ dentro del término de la ejecutoria ” solicitó la adición de la sentencia, con el fin de que el juez de conocimiento se pronunciara en relación a la restitución del vehículo Chevrolet Spark de placa BYT 347 de propiedad de Dermocell Colombia Ltda., el cual le fue entregado a la demandante como herramienta de trabajo y que “ ha sido retenido indebidamente por la actora ”.
Que mediante providencia de fecha 13 de junio de 2012, fue negada la citada adición del fallo, decisión contra la cual interpuso apelación, señalando que “ simultáneamente se formuló la apelación de la sentencia con fundamento en el artículo 352 del C. de P.C. ”. Indica que fue admitido el recurso de apelación por parte un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la providencia del 8 de agosto de 2012, decisión que fue dejada sin efectos en virtud del auto de fecha 30 de agosto de 2012 y en su lugar se abstuvo de conocer del mismo “ argumentando la improcedencia del recurso interpuesto por la no observancia de los dispuesto por la ley 1149 de 2007 ”, auto contra la cual interpuso recuso de súplica el cual fue resuelto por la Sala Dual del citado tribunal quien confirmó la decisión de fecha 30 de agosto de 2012.
Se duelen los accionantes de las decisiones proferidas por el tribunal, con las que considera se conculcaron los derechos fundamentales invocados, pues en su criterio al proceso se le impartió un trámite distinto al ordenado en la ley 1149 de 2007 lo que dio como resultado la trasgresión del artículo 6 del C.P.C., razón por la que señala que el tribunal cuestionado estaba en la obligación de declarar la nulidad e todo lo actuado de forma oficiosa.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado, y como consecuencia de ello, “ se declare que el auto de fecha 13 de noviembre de 2012, proferido por los H. Magistrados MARINO CARDENAS y JOHN JAIRO PEREZ, integrantes de la SALA DUAL que decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 30 de agosto de 2012, dictado por el Magistrado Ponente, HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, viola ostensiblemente el debido proceso, derecho fundamental consagrado en el art 29 de la C.P., vía de hecho que debe ser reparada por la Corte a través de la presente Tutela ”. 2.- Mediante auto del 17 de enero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisados los argumentos presentados por la accionante, encuentra la Sala que, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el apoderado de los accionantes, debió haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, encontrándose que si bien interpuso el recurso de apelación, lo hizo fuera de las oportunidades procesales consagradas para ello, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Máxime como lo indicó el Tribunal accionado, al señalar que “ De conformidad con la norma transcrita, se tiene que si la sentencia fue proferida y notificada en Estrados el 15 de mayo de 2012 ere en ese instante que se debía realizar de forma oral la interposición del recurso, pues se dio cumplimiento a la audiencia de ‘tramite y juzgamiento’ agotándose las etapas previstas en ella, normatividad que es de orden publico y de cumplimiento inmediato para el Juez y las partes.
Pero au pretextando que el proceso a pesar de encontrarse en la ley de oralidad laboral (ley 1149 de 2007), se hubiere continuado bajo la ley 712 de 2001, el término para interponer el recurso de apelación eran los días 16, 17 y 18 de mayo de los corrientes y para sustentarlo eran los días 21 y 22 de mayo, lo cual evidentemente no hizo el apoderado de la accionada ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la sociedad DERMOCELL COLOMBIA LTDA y de los socios JUAN CARLOS ROJAS PÉREZ, FABIO ANSELMO ROJAS VILLAGRAN, CLARA PÉREZ DE ROJAS, CLARA CAROLINA ROJAS PÉREZ y DIEGO FABIÁN ROJAS PÉREZ contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2