Micelio
T-31119 (31-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.119 SU OPORTUNO SERVICIO LIMITADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., treinta y uno de mayo de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante SU OPORTUNO SERVICIO LIMITADA, contra la sentencia emitida el 13 de abril de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al que censura por haber revocado la sentencia de primer grado que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Alexander Enrique Potes Roa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que Alexander Enrique Potes Roa, laboró en el cargo de vigilante con la empresa SU OPORTUNO SERVICIO LIMITADA entre el 2 de diciembre de 1995 y el 23 de mayo de 2001, fecha en la cual fue despedido. 2.

A juicio del actor, la liquidación de sus prestaciones sociales fue deficiente, porque no incluyó la talidad del tiempo laborado, aparte de que fue cancelada extemporáneamente.

3. SU OPORTUNO SERVICIO LIMITADA, sin contar con la autorización previa escrita o mandamiento judicial, resolvió descontar de la liquidación de prestaciones sociales que debía cancelar a favor de Alexander Enrique Potes Roa, la suma de $65.332,oo que, al parecer, el trabajador adeudaba al Fondo de Empleados de la compañía (FONDEMSOS), en razón de un crédito de $100.000,oo que se le había otorgado en el año 2001. 4.

El último salario recibido por el trabajador ascendió a cuatrocientos sesenta y ocho mil pesos ($468.000,oo) mensuales. 5. Al momento del despido, Alexander Enrique Potes Roa estaba afectado por una enfermedad de origen profesional, adquirida por permanecer mucho tiempo de píe. 6. Con fundamento en esos hechos, Potes Roa instauró demanda ordinaria laboral contra SU OPORTUNO SERVICIO LIMITADA, solicitando el reconocimiento y pago de la cesantía, los intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, horas extras, recargo nocturno, domingos y festivos, salarios moratorios desde el 24 de mayo de 2001, indemnización por la mora en el pago de la cesantía, el reintegro de $65.332,oo que le descontaron sin autorización, pago de asistencia médica que requiere el trabajador por haber sido despedido en estado de enfermedad, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. 7.

El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante fallo del 25 de julio de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó al demandante en costas. 8. La decisión fue recurrida por el apoderado de Alexander Enrique Potes Roa, quien criticó la actuación procesal y la forma cómo se valoraron las pruebas; mostró su desacuerdo con que a la demandada se le hubiese absuelto de la obligación de costear la asistencia médica que requería el trabajador, y censuró que no se hubiese emitido condena en razón del descuento sin autorización que se hizo directamente de la liquidación de las prestaciones sociales del actor. 9.

El expediente se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que desatara la alzada, actuación que se cumplió por fallo del 23 de febrero de 2007, modificando la providencia impugnada y condenando a SU OPORTUNO SERVICIO LIMITADA a pagarle al demandante $65.332,oo que le dedujo sin autorización, y $15.856,oo diarios a partir del 30 de marzo de 2001, hasta cuando se hiciera efectivo el pago a título de salarios moratorios, pues, estaba demostrado que no había consentimiento previo escrito del trabajador ni mediaba mandamiento judicial para retener el dinero, lo que transgredía el mandato del artículo 59 del Código Sustantivo Laboral, en el sentido de que se le prohíbe a los empleadores “Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial ” 10.

Contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 11. Estima el apoderado especial de la empresa accionante que con la decisión adoptada por la autoridad judicial en segundo grado, se le ha vulnerado a SU OPORTUNO SERVICIO LIMITADA el derecho fundamental al debido proceso, ya que, desde su particular perspectiva, considera que debe dársele aplicación al artículo 150 del Código Sustantivo Laboral, porque serían equiparables los fondos de empleados y las cooperativas, concluyendo que deben incluirse aquellos entre las excepciones que taxativamente menciona la disposición transcrita.

En consecuencia, pretende que a través de este medio se deje sin validez la sentencia dictada por el Juez Colegiado en segunda instancia. 12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 13.

No obstante, luego de analizar la providencia censurada, dictada por el Juez Colegiado, concluyó que en ella no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la demandante, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental.

Máxime porque: “…es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, no se observa actuación caprichosa o contraria a las normas que regulan la materia, toda vez que la providencia cuestionada aparece plausible. En efecto, el Ad quem al resolver el recurso de apelación produjo su decisión de acuerdo a lo que le indicaron las pruebas y conforme a su libertad interpretativa, que lo llevaron a la conclusión de que el descuento realizado al momento de la liquidación final de las prestaciones sociales del actor, era indebido por la falta de autorización expresa, para ello.

No se puede colegir que tal decisión hubiera sido irrazonable, tampoco es posible reclamar de la Corporación accionada que en forma retroactiva aplique la Ley 789 de 2002 que reformó el artículo 65 del C. S. del T. por la expresa prohibición del artículo 16 de la codificación anterior; de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.” 14.

El apoderado especial de SU OPORTUNO SERVICIO LIMITADA impugnó la decisión, insistiendo que el descuento hecho de las prestaciones del trabajador, está autorizado en la ley. Además, la empresa actuó de buena fe y la suma retenida se le entregó al fondo de empleados. En consecuencia, considera que no debió condenársele al pago de $15.856,oo diarios.

Empero, da a entender que de ser necesaria esa condena a salarios moratorios, debe aplicarse sólo con respecto a los dos primeros años de litigio, porque el trabajador devengaba más del salario mínimo legal. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de tutela impugnado, se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y se le ordenara al Tribunal Superior de Barranquilla, dictar otra sentencia excluyendo la condena impuesta a SU OPORTUNO SERVICIO LIMITADA.

CONSIDERACIONES: Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión que censura el accionante, fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no le han favorecido.

Además, porque la intención del accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de un proceso ordinario, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado. _1207735007.doc