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T-31119 (15-03-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31119 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31119 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la apoderada judicial de JULIO ALBERTO ZULETA MORA contra el fallo del 24 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que MARIO TOBÓN OCAMPO promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el juzgado impugnante.

I.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró demanda ejecutiva en contra de Julio Alberto Zuleta Mora por un crédito representado en una letra de cambio de $262.000.000.oo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el que dio por terminado el trámite por el desistimiento incondicional el 5 de abril de 2010, con fundamento en un escrito que equivocadamente radicó la dependiente del abogado Juan Manuel Gómez Tobón, quien obra como endosatario para el cobro judicial, el cual únicamente podría ser presentado una vez se cumpliera el acuerdo al que llegaron las partes el 26 de marzo de 2010, según el cual el demandando daba en pago de la obligación, el inmueble embargado en el proceso y los honorarios del abogado, convenio que no ha sido cumplido.

Adujo que la firma de la escritura pública de traspaso del inmueble ofrecido en pago, no se ha podido llevar a cabo por varios inconvenientes con los que resultó la tradición de dicho bien; así mismo la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, envió una comunicación informando al Juzgado accionado, que sobre el mismo inmueble se había decretado “la suspensión del poder dispositivo”, lo cual tampoco se tuvo en cuenta por el Despacho.

El memorial antes mencionado se radicó el 26 de marzo de 2010, a las 5:50 p.m., sin la presentación personal del apoderado de la parte actora y el 5 de abril del mismo año, la dependiente del abogado demandante, se acercó al Juzgado, con el objeto que le devolvieran el memorial pero no se accedió a su solicitud, esto es 20 minutos hábiles después de haber radicado el anterior, pues en el intervalo quedó la vacancia judicial por festividades de la semana santa, empero radicó al día siguiente -6 de abril-, otro escrito en el que solicitó desatender el memorial anterior.

Afirmó que el Despacho erró en dar trámite al escrito antes mencionado en el auto que profirió el 5 de abril de 2010, sin la presentación personal del apoderado de la parte actora, porque el 6 de abril, al día siguiente, se radicó otro escrito que pidió no atender el memorial, lo que no se tuvo en cuenta. Frente al proveído mencionado, el demandante presentó los recursos de reposición y apelación, el primero se resolvió de forma desfavorable para el recurrente y el de alzada el Tribunal Superior de Armenia lo declaró inadmisible.

Frente a esta decisión, presentó el recurso de súplica y la misma Corporación judicial consideró que la providencia del 5 de abril de 2010, fue el resultado de la solicitud realizada por el apoderado de la parte ejecutante por lo que no revocó la decisión del Magistrado ponente. II. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, quien por proveído del 21 de septiembre de 2010, avocó el conocimiento del amparo y el 1º de octubre, negó la acción constitucional; la Sala de Casación Civil de esta Corporación al desatar la impugnación que interpuso el accionante, el 5 de noviembre de 2010, decretó la nulidad de todo lo actuado y, el día 11 siguiente, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y tener como prueba la documental incorporada al expediente.

La Juez accionada, dentro del traslado tras realizar un recuento del trámite procesal referenciado, manifestó que la decisión cuestionada fue resultado del desistimiento incondicional plurimencionado. Adujo que este escrito, contenía autenticación del actor ante una Notaría. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo solicitado, al considerar que en la actividad jurisdiccional cuestionada, se incurrió en un proceder susceptible de la protección tutelar pues, “el juzgado acusado tuvo a su alcance, oportunamente, esto es el 6 de abril de 2010, el documento que le aclaraba cualquier dubitación al respecto, en el cual se explicaba la situación y antes de la ejecutoria de la providencia que dio por terminado el proceso por desistimiento, el memorial debía estar agregado al expediente, por consiguiente aquél debió abogar por una interpretación que respetara las garantías constitucionales de la parte actora y revocar la providencia que no tuvo en cuenta el memorial con el cual se solicitaba desatender el anterior”.

Además “tampoco veló por indagar sobre el desistimiento incondicional que además carecía de la presentación personal que impone el artículo 345 del C.P.C., el cual además contenía el siguiente párrafo: “Consecuencialmente dar por terminado el proceso, por pago total de la obligación y los intereses, disponiendo el archivo del expediente previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias”, para establecer si el pago se había efectuado en debida forma, con la rigurosidad que impone el articulo 537 del C.P.C., punto que el juzgado accionado pasó desapercibido o dudó en aplicarlo”.

VI. LA IMPUGNACIÓN La Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, impugnó la decisión, al considerar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que no “está contemplado en el Estatuto Procesal como posible, luego de admitido un desistimiento y por causa diferente a un recurso; además no existía para ese momento nada que permitiera dudar del cumplimiento de la obligación del señor Tobón Ocampo, pues lo único que si dio a conocer que quedaba pendiente era el pago de los honorarios del abogado, y dentro del desistimiento esto no es una exigencia”.

De otra parte, la apoderada de Julio Alberto Zuleta Mora, también impugnó la providencia referida y solicitó se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y en su lugar, niegue el amparo porque la providencia del 5 de abril de 2010, proferida por el Juzgado accionado obedece al desistimiento incondicional que presentó el apoderado de Mario Tobón “teniendo en cuenta además que ninguna norma procesal impone al juez la obligación de indagar por qué se dio el desistimiento incondicional y mucho menos que tenga que tomarse un tiempo “prudencial” para indagar cuáles fueron los motivos para que se diera ese desistimiento”.

Igualmente reprochó la sentencia de tutela en cuanto “no señaló en qué consistió la vulneración o amenaza por parte del Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Armenia ni el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (…), y mucho menos se indicaron cuales fueron los derechos tutelados y para completar la parte resolutiva ni siquiera es congruente con el objeto de la sentencia pues se dispuso “revocar la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas” cuando el objeto de la sentencia no era ni siquiera una sentencia de tutela sino unas providencias judiciales dictadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y un auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia”.

Posteriormente, la apoderada del señor Zuleta Mora solicitó que se estudien en sede de impugnación las razones consignadas por la Juez accionada que presentó el 29 y 30 de noviembre. Seguidamente la titular del Despacho cuestionado solicitó se tengan en cuenta los argumentos fundamento de su impugnación, los cuales reiteró. Además, informó que se le han formulado pliegos de cargos “por violentar el deber de aplicar las leyes”.

Finalmente, el accionante remitió copia del escrito dirigido al juez de conocimiento, en el cual solicitó el rechazo de los recursos de reposición y apelación y en su lugar, se “de traslado de las copias del presente expediente tanto al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (…) y a la Fiscalía General de la Nación para que asuman el conocimiento de las conductas ilegales que en este escrito se denuncia y sustentan”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver las impugnaciones interpuestas, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante providencia que data del 5 de abril de 2010, aceptó el desistimiento de la demanda ejecutiva que presentara el apoderado del ejecutante, Mario Tobón Ocampo contra Julio Alberto Zuleta Mora y como consecuencia, ordenó la terminación del trámite referenciado.

Ahora bien, los reparos formulados en contra de la legalidad de la referida providencia presentados por el fallador de primera instancia, se fundamentan en cuanto a que la autoridad judicial accionada no atendió lo establecido en los artículos 345 del C. P. C. que impone la presentación personal en el desistimiento y 537 ibidem, que establece la terminación del proceso por pago, vulnerando de tal forma el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Contrario a lo anterior, los recurrentes consideraron que es extraño que el a quo le exija para conceder la solicitud de desistimiento del proceso ejecutivo plurimencionado, el seguimiento del pago del convenio realizado entre las partes, cuando dicha actuación es contraria a lo establecido por la normativa que regula esta forma anormal de terminación de los procesos.

En el anterior orden de ideas, y frente a los argumentos enmarcados en las impugnaciones referenciadas de los recurrentes, comparte esta Sala las motivaciones de la providencia de primer grado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de Mario Tobón Ocampo. En efecto, el Juzgado accionado, fincó su decisión, en el memorial que presentó el apoderado judicial del hoy accionante que pretendió: 1) “Sírvase aceptar el desistimiento incondicional que a través del presente escrito y como endosatario en procuración del señor Mario Tobón Ocampo, hago del proceso ejecutivo que se adelanta contra el señor Julio Alberto Zuleta Mora, proceso del cual conoce usted en la actualidad”; 2) “Consecuencialmente dar por terminado el proceso, por pago total de la obligación y los intereses, disponiendo del archivo del expediente previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias”; 3) “Abstenerse de condenar en costas, ya que así lo han convenido las partes, para lo cual además del suscrito, el demandado firma también el presente escrito” y 4) “Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por su despacho”.

En tal orden de ideas, surge de manifiesto que el pronunciamiento de la funcionaria acusada debía orientarse a observar de manera integral las solicitudes consignadas en el memorial trascrito, y establecer conforme a su numeral segundo, si el pago se había efectuado en debida forma, según con lo establecido en el artículo 537 del C.P.C. que indica una de las formas de la terminación de los procesos, la que sólo se abrirá camino ante el comprobado cumplimiento de las puntuales prestaciones acordadas.

Si bien, esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto. De otro lado, frente a la solicitud de la apoderada de Julio Alberto Zuleta Mora, se encuentra dentro del plenario impugnación presentada por la Juez Primero Civil del Circuito de Armenia que data del 29 de noviembre y copia de la misma del 1º de diciembre de 2010, allegadas a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fundamento de la presente impugnación. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 15