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T-31118(21-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 31118 Acta Extraordinaria No. 4 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FLORALBA BUSTOS AROCA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual debe vincularse al JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las autoridades accionadas, a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara la accionante contra el Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones Públicas Municipales y contra María Elvia Canal de Mosquera.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al salario mínimo vital, dentro del juicio ordinario laboral que instaurara contra el Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones Públicas Municipales y María Elvia Canal de Mosquera.

La tutelante en condición de compañera permanente del señor Marco Antonio Mosquera Arias quien falleció el 3 de octubre de 2009, solicitó a la Alcaldía de Ibagué - Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante, la cual también fue requerida por la señora María Elvia Canal de Mosquera en calidad de esposa, y la que fuera negada a ambas partes.

Manifiesta que como consecuencia de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y posteriormente fue remitida al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué. Que el juzgado del conocimiento, en virtud de la providencia de fecha 30 de marzo de 2012, condenó a la entidad demandada a “ reconocer y pagar a las señoras: FLORABA (sic) BUSTOS AROCA Y MARIA ELVIA CANAL DE MOSQUERA, la pensión de sobrevivientes causadas por el señor: MARCO ANTONIO MOSQUERA ARIAS, a partir del tres (3) de octubre de 20.009 y en lo sucesivo, mientras subsistan las causas que le dan origen, correspondiendo a la primera el 88.68%, y a la segunda el restante 11.32%, del valor de la pensión, que se le reconocía al causante, en atención a la resolución 1385 del 20 de agosto de 1.993, sin perjuicio de los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar ”, decisión que no fue apelada por las partes.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en grado de jurisdicción consulta, en virtud de la providencia de fecha 27 de junio de 2012, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar dispuso absolver al Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones. Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues “ desconoció la convivencia que tenía el señor: MARCO ANTONIO MOSQUERA ARIAS, con la señora: FLORALBA BUSTOS AROCA, la cual superaba ampliamente los cinco años, tal como se demostró con las pruebas arrimadas al proceso, como lo fueron las declaraciones extra proceso la constancia del oficio presentado a la caja de previsión municipal donde el señor: MARCO ANTONIO MOSQUERA ARIAS, solicitaba el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora: FLORALBA BUSTOS AROCA, en su calidad de compañera permanente ”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se le reconozca su derecho a la sustitución pensional, tal como lo fue reconocido por el juez de primera instancia. 2.- Mediante auto calendado de 19 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta súplica por parte de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Sin embargo, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir la resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión proferida por el juez de conocimiento, ha debido hacer uso del recurso extraordinario de casación, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra el Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones Públicas Municipales y contra María Elvia Canal de Mosquera, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por FLORALBA BUSTOS AROCA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8