CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31118 CONTECFLORSA LTDA IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31118 CPNTECFLORSA LTDA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 077 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad CONTECFLORSA LTDA, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta incursión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en vías de hecho dentro de la actuación que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Funza y que terminó con el proferimiento de sentencia de condena en su contra.
ANTECEDENTES: 1. El señor Edilberto Garzón demandó en proceso ordinario laboral a CONTECFLORSA LTDA, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Funza. 2. Mediante sentencia de 29 de octubre de 2004, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que al momento de sobrevenir el estado de invalidez Edilberto Garzón no se encontraba cotizando al sistema, pues su desvinculación a la empresa CONTECFLORSA LIMITADA había ocurrido el 20 de febrero de 2002. 3.
Notificado el fallo fue impugnado por el demandante, hecho que motivó el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de agosto de 2006 revocara la decisión recurrida, para en su lugar condenar a CONTECFLORSA LTDA a pagarle al actor desde el 16 de abril de 2002 una pensión mensual de invalidez en cuantía igual a la del salario mínimo legal vigente para cada anualidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el accionante que en la decisión del Tribunal reseñada en precedencia, se incurrió en vías de hecho, pues al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, se dejó de lado el deber de la aseguradora para cobrar las primas atrasadas bien a través de la vía persuasiva o de la vía judicial ejecutiva, y relevaron al Seguro Social de sus obligaciones, desplazando a ésta última entidad de la real legitimación en la causa pasiva para ser demandado.
Además, por cuanto se desconoció la obligación del Seguro Social de responder por la pensión, al haberse cotizado más de las 26 semanas exigidas por la ley. Su pretensión se encamina a que se revoque la sentencia de segunda instancia y en su lugar se deje en firme la emitida por el Juez Civil del Circuito de Funza. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado, por cuanto que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que le permitió descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que dio origen al inconformismo del accionante fue el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal como lo faculta el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por el representante legal de la sociedad CONTECFLORSA, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el ánimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el del demandante respecto de que la autoridad judicial accionada desconoció que era obligación del Seguro Social responder por la pensión, en tanto se cotizaron más de las 26 semanas exigidas por la ley para que se le reclamara a dicha entidad la pensión de invalidez. 3.
En estas condiciones, forzoso resulta confirmar la decisión impugnada, pues el escrito de tutela no demuestra, ni de las pruebas aportadas se infiere, cuál es el derecho que con la categoría de fundamental resulta quebrantado con la decisión que por esta vía se ataca. Por el contrario, según se desprende del contenido de la referida determinación, sus fundamentos interpretativos se afianzan en disposiciones que regulan la materia (artículos 31, 39 y 40 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1642 de 1995); señalando que la normatividad exige para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común 26 semanas de cotizaciones para el momento de producirse el estado de invalidez o el mismo número de semanas para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema pero efectuadas en el año inmediatamente anterior.
Por ello, habiendo laborado el actor desde el 21 de mayo de 2001, hasta el 20 de febrero de 2002, un total de 276 días no obstante lo cual la entidad demandada sólo lo afilió el 27 de julio de 2001 y lo desafilió a partir del 1º de febrero de 2003, además de haber cancelado únicamente de manera oportuna las cotizaciones correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2001 y enero de 2002, tal período no resulta suficiente para completar las 26 semanas exigidas por la ley para que la prestación esté a cargo del Seguro Social; inferencia que corresponde a la autonomía otorgada por la constitución y la ley para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, y en el que no se aprecia un abierto desbordamiento del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006