CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.31117 JOSE ALVARO VEGA BAQUERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.31117 JOSE ALVARO VEGA BAQUERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.084 Bogotá, D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSE ALVARO VEGA BAQUERO, contra la sentencia proferida el 17 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y el Concejo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JOSE ALVARO VEGA BAQUERO a través de apoderado inició proceso especial de fuero sindical contra el Concejo de Bogotá D. C., para que condene a la parte demandada a reintegrarlo al servicio en las mismas condiciones que tenía antes del 14 de noviembre de 2003 y a título de indemnización, al pago de salarios, primas, auxilios, bonificaciones, subsidios, etc., diligencias de las cuales conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de abril de 2004 acogió todas las pretensiones del libelista. 2.
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el 28 de octubre de 2005 una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, revocó la sentencia, y en su lugar, absolvió al Concejo de Bogotá D. C.
3. JOSE ALVARO VEGA BAQUERO instaura acción de tutela por estimar que la decisión proferida por el Tribunal desconoció el procedimiento que debió efectuar la parte demandada para declararlo insubsistente “…incurriendo la Sala Laboral en vías de hecho… ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación estimó que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir en asuntos que son exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, no obstante consideró la decisión objeto de reproche razonable y ajustada a derecho, razón por la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
IMPUGNACIÓN: JOSE ALVARO VEGA BAQUERO impugnó la decisión pero se abstuvo de manifestar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de JOSE ALVARO VEGA BAQUERO la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pasado 28 de octubre de 2005, a través de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad. 5.
Pero sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del libelista en el proceso especial de fuero sindical a que se ha hecho referencia, pues el Tribunal después de comprobar que el cargo en el cual fue nombrado VEGA BAQUERO tenía el carácter de provisional, dado que su vinculación era para suplir una vacancia temporal -la de un funcionario a quien se le había concedido una comisión-, es decir, el accionante carecía de estabilidad legal al no estar incorporado a la carrera administrativa, llegó a la conclusión que éste no puede “ …pretender válidamente que se cambie la modalidad del tipo de vinculación que lo unía con la administración Distrital, utilizando la figura del fuero sindical.
Y es que si esto fuera así, se estaría vulnerando el principio de la buena fe que rige cualquier contrato, constituyendo sus actuaciones en abuso de un derecho, lo cual hace que su designación en ‘SINDICONCEJO’ por lo irregular, no pueda tener la protección del Estado como equivocadamente se busca en el presente proceso,… …el funcionario de carrera es quien tiene la calidad de los derechos que ampara la Constitución y la ley, por la defensa del derecho a la estabilidad en el empleo, mientras que, los nombramientos en provisionalidad, como antes se anotó, lo son a título precario, por las circunstancias especiales que el legislador determinó como posibilidades para realizar nombrar en tal calidad, y no otra cosa se puede entender, cuando el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998 sobre carrera administrativa, de manera perentoria consagra sobre el fuero sindical de funcionarios de carrera ‘Para el retiro del servicio del empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales consagradas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente’.
Al no determinar el legislador mediante norma positiva, la protección foral para los nombramientos en provisionalidad, no puede el Tribunal entender el amparo foral a nombramientos en provisionalidad, y menos en el caso presente, por lo especial del asunto, concretamente, el volver al cargo del cual era titular, el funcionario en carrera administrativa a quien se le había concedido una comisión”. 6.
Queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con las normas aplicables le permitían revocar la providencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, y en su lugar, absolver al Concejo de Bogotá D. C. de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el apoderado de JOSE ALVARO VEGA BAQUERO. 7.
Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 17 de abril del año en curso. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8