Micelio
T-31117 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31117 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31117 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS GODOY HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicó el actor que el 22 de febrero de 1997 adquirió en sociedad con su esposa Mercedes Miranda Heredia “un inmueble para vivienda, por $30.000.000” para lo cual solicitó un préstamo en el Banco Popular por la suma de $24.000.000”, y su esposa era quien con el “ fruto del trabajo conseguía los medios necesarios para la manutención del hogar ”, pero fue secuestrada desde el día 14 de julio de 2003 hasta el día 9 de octubre de 2004, por ello se incurrió en mora en el pago de la respectiva obligación y, por tal razón, dicha entidad financiera les instauró la correspondiente acción ejecutiva hipotecaria en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga; despacho judicial que libró mandamiento de pago con fecha 5 de septiembre de 2003.

Adujo que nunca fueron “ notificados en debida forma ”, razón por la cual propuso incidente de nulidad procesal, el cual fue negado por ese despacho judicial, mediante auto de 10 de septiembre de 2007, el cual fue confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Afirmó que como consecuencia de habérsele vulnerado su derecho a la defensa, en el tiempo en que su cónyuge estuvo secuestrada, el Juzgado accionado llevó a cabo el día 29 de agosto de 2007, la diligencia de remate del inmueble ubicado en la carrera 18 No. 68-20 de la ciudad de Bucaramanga e identificado con la matrícula 300-46368.

Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, y se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, “ declarar la Nulidad del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado No. 2003-0161, a partir de la notificación del auto que libra mandamiento ejecutivo”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 17 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Juez accionada manifestó que en la actuación censurada se han respetado las garantías fundamentales de las partes y se remitió a los argumentos expuestos en el expediente, los cuales estima ajustados a derecho. De otra parte, los integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestaron que sus pronunciamientos se fundaron en una valoración jurídica y probatoria adecuada.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, resolvió negar el amparo. Consideró que no se cumplió con el principio de inmediatez. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones del accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dos años de la fecha en que se profirieron las providencias de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga -1º de febrero y 8 de septiembre de 2008-, que confirmaron a su vez las del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad -6 de septiembre de 2007 y 20 de mayo de 2008-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9