Micelio
T-31116 (15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31116 Acta No. 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FLOTA OSPINA SANABRIA Y COMPAÑÍA S.A., mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en la acción de tutela que el señor John Jairo Valencia Aguirre presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa accionante, en cuyo proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 27 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; decisión que revocó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a quien por descongestión le correspondió conocer la alzada.

Que el juez colegiado tuvo como soporte para condenar, “ una certificación laboral nula e inoponible ”, la cual no fue firmada por el gerente de la empresa, pese a que su nombre aparece en la antefirma del mismo documento; que además no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte en el que el mismo gerente expresó, que “ en ningún momento firmó la supuesta certificación. Agregó, que además se desconocieron tres valiosos testimonios en los que los deponentes “dan cuenta de la falta de requisitos legales sin los cuales no puede existir un contrato de trabajo ”.

Argumentó que tampoco se demostró plenamente en el proceso que la conducta patronal fuera carente de buena fe a la terminación del contrato. El actor se queja porque, según su criterio, el Tribunal no aplicó correctamente la prescripción que recaía sobre las cesantías y sus intereses, obligando a la sociedad a resistir una lesión en sus derechos fundamentales no obligada a soportar, por los yerros en que incurrió el accionado en la sentencia acusada.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoquen las condenas impuestas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su defecto, se exonere de cualquier pago a la demandante en tutela. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 14 de diciembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Se remitieron copia de las providencias cuestionadas III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.

Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, no es procedente darle prosperidad al amparo impetrado, pues la aquí demandante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, el juez colegiado revocó la sentencia de instancia, con fundamento en el acervo probatorio, que a diferencia de lo afirmado en el libelo tutelar, no fue únicamente la certificación laboral, pues existía en el plenario abundante material probatorio que daba cuenta de la relación laboral y de sus extremos temporales, entre otros, los carnés de afiliación del demandante a la A.R.P. Bolívar bajo el nombre de la empresa demandada, con vigencia desde el 6 de diciembre de 2007 para el contrato N0.2630-1843225-09 y con vigencia desde el 2 de septiembre de 2008, para el contrato No. 2630-1843525-05; copia del carné que identifica al demandante como conductor de la demandada; planillas denominadas “ consulta registro de alcoholemia ” en las que consta que se le hicieron pruebas al demandante como conductor de varios vehículos adscritos a la empresa Flota Ospina –demandada-.

Las pruebas antes relacionadas y ocho documentales más -de las cuales la Colegiatura afirmó que no fueron tachadas de falsas-, cinco declaraciones y los interrogatorios de parte, le permitieron al juez de segunda instancia concluir, que “ los servicios personales fueron efectivamente prestados a la demandada por parte del demandante, que lo fueron bajo la continuada subordinación y dependencia de la accionada, y que los extremos temporales de la relación la laboral se acercan al 1 de enero de 2003- inicios de ese mes (se tiene la fecha de la certificación laboral allegada al proceso) hasta el 30 de abril de 2009 (tal fecha se extrae de lo pretendido en la demanda, pese a que se tiene por probada una posterior); así que se tiene que las pruebas recaudadas tiene fuerza suficiente para dar por probados esos supuestos de hecho propuestos en el libelo introductor, pues las mismas coinciden con el periodo de vigencia de la presunta relación laboral ”.

Ahora bien, la Corporación accionada declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, esto es, frente los derechos laborales causados con anterioridad al 18 de mayo de 2006, inclusive. Ello con fundamento en la “ copia de la comunicación dirigida a la demandada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de fecha 19 de mayo de 2009, indicando dentro de su contenido que se presentó el demandante a elevar reclamación laboral ante dicha entidad ”.

Así las cosas, la actuación de la autoridad cuestionada se ajusta a derecho y lejos está de constituir vulneración a derechos fundamentales; otra cosa es que la actora no la comparta por haber resultado adversa a sus intereses. Empero, ante tal inconformidad no es procedente este mecanismo preferente y residual. La anterior argumentación es suficiente para denegar el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FLOTA OSPINA SANABRIA Y COMPAÑÍA S.A., mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS